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1.- INTRODUCCION GENERAL
2.- LA REPOBLACION: ETAPAS, MODALIDADES Y CONSECUENCIAS JURIDICAS
3.- LA VIDA ECONOMICA Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS PENINSULARES
4.- LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DERECHO ALTO MEDIEVAL
5.- LA FORMACION ESPONTANEA DEL DERECHO: COSTUMBRES, USOS DE TIERRA Y FAZAÑAS
6.- EL DERECHO CANONICO ALTO MEDIEVAL
7.- CARACTERES GENERALES DEL DERECHO ESPAÑOL MEDIEVAL
1.- INTRODUCCION GENERAL
La destrucción del reino visigodo producida por la invasión musulmana se inicia en el 711 y dura 8 años. Esto representó la conclusión de un período bien definido y la iniciación de otro con características propias. Este período sería el más complejo y de mayor incidencia para la formación del Derecho español. La ocupación del Islam de casi todo el territorio peninsular y la inicial organización de núcleos cristianos independientes en el Norte peninsular, así como su progresiva ampliación trajo como consecuencia la división de la península en dos grandes zonas. Esta división llegaría hasta el inicio de la Edad moderna y finalizaría con la reconstrucción de la unidad territorial. Esta circunstancia apartó a España de su curso natural al margen y a espaldas del desarrollo de los distintos pueblos europeos. Así esta división en dos zonas, cristiana y musulmana, fue el fruto del desmoronamiento de la unidad política y jurídica del Estado visigodo.
En un principio gran parte de la población permaneció en la zona ocupada, en contacto con esta fuerza invasora. Esta relación, en principio pacífica, se debió fundamentalmente a el inicial respecto que se daba a la religión y al derecho de los hispano-godos. Con el tiempo esta población fue renegando de su condición cristiana y se fue islamizándose, pero frente a esta población permaneció otra con el carácter de independiente que se fue agrupando y organizando en núcleos de resistencia. Estos grupos estaban en los valles y estribaciones pirenaicas desde Galicia hasta Cataluña. A su vez estos grupos de resistencia estaban aislados entre sí presentando un marcado fraccionamiento. La Su composición de estos grupos pertenecían a los antiguos clanes tribales los que seguían fieles a sus estructuras pre-romanas. Serían grupos que no habían tenido claro dominio de los antecesores invasores.
Junto a estos grupos de origen pre-romano, se unirían a ellos los refugiados de la zona ocupada del Sur. Poco a poco, de estos grupos de resistencia nacerían progresivamente las primeras unidades políticas, es decir, los reinos medievales cristianos peninsulares.
A su vez, estos núcleos se organizaron y se aglutinaron en dos sectores: por un lado, la meseta y por otro, la periferia peninsular. De la meseta nacen los reinos de Portugal, León y Castilla y de los de la periferia nacerían los reinos de Aragón y Cataluña, la cual se encontraba agrupada a los llamados "condados dependientes del reino franco". Entre estos dos grupos estaba comprimida Navarra.
A partir del s. XII estos incipientes reinos iniciaron su expansión hacia el Sur y Levante de tal forma que de los reinos nacidos en la meseta se extenderían y crearían nuevos como Castilla la Nueva, Andalucía y Murcia. Y de los de la periferia nacerían los reinos de Mallorca, Valencia y territorios Italianos como Sicilia, Cerdeña, etc.
Estos avances hacia el sur son tardío, este retraso se debió a que en los primeros momentos ni los pueblos, ni sus jefes de los pueblos ocupados mozárabes, se movieron por el ideal de la reconquista. Esta pasividad se debió al respeto inicial que el islam hizo respecto a la religión y al derecho de esta zona. Hay que destacar pequeñas refriegas que reciben el nombre de "Razzias".
A partir del s. XII se empozó a alentar la idea de cruzada y fue favorecida por la nueva política de persecución iniciada por los conquistadores musulmanes hacia las poblaciones mozárabes y ello por la llegada de los pueblos almorávides y almohades.
A parte de ésta política de represión, también influyó las llamadas cruzadas europeas, así trajeron como consecuencia el mayor empuje ofensivo con la idea de reinstaurar la vieja unidad goda.
Estaríamos en presencia de la Reconquista, que tuvo dos fases bien definidas:
FASES HISTORICAS
Alta Edad Media
Se inicia a principios del s. VIII y termina a mediados del s. XII. Su característica es el predominio musulmán ya que estamos en el momento estelar del Califato. La pequeña influencia cristiana no rebasó la línea del Tajo por el centro y el Valle del Ebro por Oriente.
Baja Edad Media
Se inicia en el s. XII hasta el s. XV. Se caracteriza por la descomposición del Califato y subsiguiente crisis de los reinos de Taifas. Esto favoreció la expansión de los estados cristianos que terminaría con la toma de Granada por los Reyes Católicos.
2.-LA REPOBLACION: ETAPAS, MODALIDADES Y CONSECUENCIAS JURIDICAS
El fenómeno consiguiente a la Reconquista, fue el de la recuperación de los territorios perdidos e inmediata repoblación de los mismos. Esta repoblación se divide en:
Etapas
Alta Edad Media
Se verificó la restauración de la parte septentrional peninsular (Valles del Duero y Ebro). El valle del Duero o Meseta Castellana, era una gran zona ocupada por los musulmanes y la otra donde se agrupaban los incipientes núcleos de resistencia. Esta zona carecía de núcleos urbanos.
El Valle del Ebro, sería una zona bien poblada y cultivada por gentes musulmanes. Esta no ofreció problemas por la Colonización. El problema surgió en el sector castellano leonés por la dificultad de encontrar población que se pudiera asentar allí. Para lograr este fin se acudió a una lenta infiltración de hombres con procedencia norteña y también con gentes de diversas procedencia.
Esta repoblación fue hecha por la progresiva infiltración de hombres del Norte con mentalidad primitiva (sin influencia ni visigoda ni romana) y fue bajando, así los gallegos y astures poblaron Portugal y León, Cántabros y Vascos a Castilla y gentes de los Pirineos en los llanos de Aragón y Cataluña.
La emigración de grupos mozárabes, procedentes de Córdoba y Mérida que se ubicaron en León y el valle del Ebro. También se acudió a la venida de extranjeros, en particular francos, y se ubicaron en el Camino de Santiago.
La llegada de todos estos tuvo una gran trascendencia en la vida jurídica ya que supuso un desplazamiento del derecho propio hacia los nuevos territorios. También supuso la creación de nuevas formas de vida social que trajo la necesidad de proceder a una nueva regulación jurídica.
Modalidades de repoblación
Existen dos dependiendo de la etapa:
Alta Edad Media
Hay que partir de la idea general de que todas las tierras vacantes, una vez conseguido el territorio, a través de la reconquista, pasaban a ser propiedad del Rey en atención a la tradición tanto romana como germana.
Se dieron varios tipos de repoblación:
Repoblación oficial: Organizadas por los propios monarcas bien directamente o bien mediante sus funcionarios. Se procedía a la ocupación de una comarca de forma sistemática, de forma ordenada. A través de grupos de personas convocados a el efecto, este tipo de repoblación oficial fue poco habitual en la práctica.
Repoblación semi-oficial: Se hacían a iniciativa de los nobles, obispos o abades de monasterios, los cuales con sus propios recurso, tanto personales como económicos, procedían a levantar granjas o villas de labor estableciéndose en las mismas grupos de colones o arrendatarios, todos ellos dependientes del monarca, obispo o abad. Esta formula se dio fundamentalmente en León y Cataluña.
Repoblaciones privadas: aquellas que eran llevadas a cabo por particulares, tanto individuos como familias, estos con pocos medios económicos ocupaban estas parcelas y se establecían para cultivarlas. Esta forma de ocupación se llamó aprisiones o presuras. En unos casos, los particulares con anterioridad a la ocupación, contaban con autorización regia pero ésta no era personal, no era directa al individuo, sino eran autorizaciones genéricas, en otras ocasiones, la ocupación era espontánea, sin autorización previa pero para que tuviera validez, tenía que se posteriormente confirmada por el monarca. Se dio al principio en la llamada "Castilla la Vieja".
Repoblación concejil: Se dio en un época más avanzada y era la emprendida por los propios concejos o municipios, normalmente consistía en la ocupación de territorios colindantes con dicho municipio. Se dio en zonas fronterizas como Soria, Sepùlveda, Segovia, etc.
Consecuencias jurídicas
Las diferentes clases de repoblación influyeron en la configuración de la propiedad territorial y del estatus de las personas.
En cuanto a las repoblaciones oficiales y semi-oficiales, la propiedad de la tierra permaneció en manos de príncipes, nobles o monasterios, y las gentes establecidas en dichos territorios, quedaron en situación de meros cultivadores, estableciéndose así bajo diferentes condiciones.
Estas dos modalidades darían lugar al nacimiento y desarrollo del latifundismo, siendo igualmente la plataforma del llamado "régimen señorial", así ese dueño y señor, lo era de un gran señoría territorial, pero además de ese poder dominical (dominio) sobre la tierra también poseía derechos sobre los moradores de las mismas, dependiendo éstos de dicho señor en la mayoría de los casos tanto económica como jurídicamente. Por ejemplo, este poder daba derecho a exigir a los moradores prestaciones de carácter fiscal, ayuda militar, extendiendo su poder a la órbita jurisdiccional, así el señor bajo este señoría jurisdiccional, tenía la capacidad de juzgar a los habitantes de su territorio.
En las repoblaciones privadas, la tierra quedó en poder de sus cultivadores, naciendo la pequeña propiedad y a su alrededor se organizaron sociedades modestas pero libres. Esta circunstancia con el tiempo fue modificándose y a pesar de que el origen fuera la propiedad privada esas sociedades fueron modificando y escorándose hacia el régimen señorial.
En la repoblación concejil, dio lugar el nacimiento de propiedades comunales o semi-colectivas coincidiendo con áreas de pastoreo y de cultivo.
Baja Edad Media
Se procedió a la repoblación de los territorios del Sur y del Levante Peninsular, éstos a diferencia del Centro y el Norte, eran ricos y fértiles donde se habían constituido comunidades de abolengo musulmán. El paso de estas tierras al poder de los cristianos, no fue por vía bélica sino por vía de las capitulaciones, rendiciones sin destrucción ni avasallamientos.
La población continuó siendo la originaria (musulmana) pero bajo la dependencia cristiana. Sin embargo, en los centros urbanos, se procedió a llevar a la población cristiana pero fue escasa, ya que la mayoría se encontraba en el Norte, lo que explicaba que la mayoría de la población fuera de origen Mudéjar, así, en Valencia, las dos terceras partes eran de origen musulmán. Esto trajo como consecuencia la continuidad de la costumbre, cultura y el arte musulmán. También a diferencia de la etapa anterior, las modalidades de repoblación tuvieron la nota de uniformidad, siendo la mayoría de ellas repoblaciones oficiales, así el régimen de rendición capitulada permitió una continuidad de la anterior población musulmana que se dedicó fundamentalmente a tareas pastoriles.
La necesidad de ayudar a los que habían colaborado en las campañas militares dio lugar a que el señorío agrario fuera concedido a las "ordenes militares", así como a miembros de linajes nobiliarios.
Este premio trajo como consecuencia un acentuado sello latifundista a la hora de organizar la vida rural de estas zonas. Este tipo de organización trajo la estructuración de un régimen de extensos señoríos.
En cuanto a los ciudades de abolengo se conservó la propiedad a la corona y las organizó bajo el sistema de "repartimientos" que se hacían a las poblaciones cristianas, caballeros, burgueses, cortesanos, etc., pero como condición se les obligaba a residir en dicha localidad estos contingentes dieron lugar al nacimiento de una nueva clase media.
Todos estos territorios eran zonas fronterizas y para lograr que la población cristiana se asentara se procedió al otorgamiento de las "franquicias" o "ventajas", así quien se ubicaba tenía libertad de toda servidumbre o dependencia señorial, exención de ciertos tributos o cargas, libertad política y en algunos casos amnistía por sus delitos.
Esta circunstancia, produjo el que el derecho de la frontera fue un derecho más libe y privilegiado que el vigente en el resto del país. Esto también con el tiempo se extendió al Norte y ello ante las quejas de la población allí residente que amenazaba con trasladarse a dichas zonas fronterizas.
3.- LA VIDA ECONOMICA Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS PENINSULARES
Vida económica
Durante los primeros siglos de la Reconquista, es decir, en la época del Alto medievo, la característica principal era la inseguridad en todos los ordenes con un evidente aislamiento de las comarcas que tenía como resultado una gran incomunicación entre ellas.
Este aislamiento condujo a la regresión a formas primitivas de vida, la actitud económica era precaria, de carácter rural, pero colindante entre los mercados vecinales o comarcales.
Exceptuando en algunas zonas, se dio un predominio de la ganadería sobre la agricultura, esto fue debido a razones de estrategia militar, pues las necesidades de la guerra requerían muchos brazos útiles y los rebaños permitían una mayor movilidad que la actividad agrícola. Los terrenos cultivados estaban expuestos en tiempos de guerra a depreciaciones por incursiones enemigas. Esta circunstancia explica la mentalidad castellana, la cual se ha venido inclinando hacia una supervaloración de la ganadería frente a la agricultura.
En esta etapa, la circulación monetaria era escasa volviendo a una economía de carácter natural, es decir, al intercambio de productos, pero ahora el precio de los mismos era fijado en dinero como medida de valor.
En el Bajo Medievo, la característica principal es una mayor seguridad favorecida por los avances militares, la ampliación de los territorios y la consolidación política. Esta estabilidad sería básica para la existencia de relaciones exteriores. Esto trae como consecuencia una economía más desarrollada donde se mantuvo la vida rural con predominio de la ganadería frente a la agricultura, fundamentalmente en el sector de Castilla la Nueva.
Esta exposición y equilibrio económico en el ámbito ganadero fue la circunstancia que favoreció la creación de la MESTA, la cual era una institución de ganaderos creada en el reino castellano y que prácticamente ha llegado a nuestros días.
En esta época floreció la economía urbana, centrada en las ciudades incorporadas a los dominios cristianos. En estos centros urbanos se constituirán focos de intensa actividad industrial y mercantil, abandonando la economía natural pasando a la economía dineraria con una intensa actividad o huso de dinero. En este momento estaríamos en circunstancia de intenso tráfico económica traería la creación del llamado Derecho Mercantil y Marítimo, Sistemas Jurídicos creados para regular las meras necesidades existentes.
Vida Social
La época medieval tanto alta como baja Edad Media, se caracteriza por una acusada diversidad étnico y cultural. En esta sociedad medieval hispana convivían: hispano-godos, mozárabes, mudéjares, judíos, francos, etc.
La población en este época se cifraba en ocho o nueve millones de habitantes.
Habría los siguientes estratos sociales:
En la Alta Edad Media:
1. Clase privilegiada: estaría dividida en:
Aristocracia secular: es decir, nobles de sangre y ocupantes de altos cargos en el gobierno, vinculados al monarca por lazos de fidelidad. Este estrato social disfrutaba de más condiciones jurídicas privilegiadas, sobre todo en el orden penal y procesal.
Aristocracia eclesiástica: integrada por altas jerarquías religiosas, prelados de diócesis y abades de monasterios. Este estrato eclesiástico se equipara en los social a la nobleza o aristocracia secular.
2. Clases interiores: Aristocracia eclesiástica: Una inmensa masa de la población rural se caracterizaba por se dependientes, bien por razón de la tierra cultivada o bien por razón de vínculos personales.
Dependientes por la tierra cultivada: Cultivo de los "predios" ajenos creaba una situación denominada "Adscripción a la gleba" vitalicia y hereditaria. Esta circunstancia tenía como consecuencia la limitación de la libertad de movimiento y de domicilio, así como la asunción de gravámenes de distinta índole. Había una amplia limitación de derechos civiles personales.
3. Clases serviles: Eran los rústicos o libertos, se encontraban en una situación de dependencia en todos los ordenes respecto a sus señores.
4. Simple libres: grupo atípico respecto a los otros. No eran nobles, ni siervos, ni dependientes. Se llamarían INGENUOS. Se daban en León y Castilla, los formaban grupos pequeños de propietarios libres que accedían a la titularidad de la tierra por la repoblación privada.
En la Baja Edad Media:
Se acusa un movimiento ascendente en la promoción de clases inferiores a estratos superiores, afectó a los serviles o simple libres.
Se produce esta liberación en el centro peninsular en un principio y después se extiende a Aragón y Cataluña, dándose un extraordinario desarrollo de una nueva clase libre, que eran los habitantes de las ciudades, constituirían una incipiente burguesía industrial y mercantil. Esta burguesía de la mano y bajo el amparo del monarca conseguiría un gran elenco de libertades políticas y configuraría el llamado ESTADO LLANO DENOMINADO en la época moderna TERCER ESTADO.
En el seno de este TERCER ESTADO nacería un sector de amplia riqueza económica que aspiró y configuró formar una verdadera aristocracia municipal.
4.- ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DERECHO ALTO MEDIEVAL
La nota característica de este nuevo derecho sería la de la heterogeneidad, ya que este derecho sería el resultado de distintos elementos que contribuyeron para su formación. Estos elementos serían cuatro:
1. La continuidad del Derecho legal visigodo.
2. Surgimiento de un Derecho autóctono.
3. Influjo del Derecho e instituciones del País Franco.
4. La recepción del Derecho común.
1. La continuidad del Derecho legal visigodo.
El llamado LIBER IUDICIORUM que llegó a ser la ley común general del reino visigodo continuó aplicándose durante la reconquista, en unos casos bien con una vigencia directa de su propio texto y en otros casos bien como fuente inspiradora de otros ordenamientos legales.
La persistencia de la ley visigoda hay que concebirla como fruto de la tradición. Se siguió manteniendo su vigencia como un efecto de inercia en la aplicación cotidiana del derecho. No obstante, la aplicación de este derecho visigodo fue parcial, aplicándose como un fondo supletorio del nuevo derecho en formación.
El elemento principal de esta vigencia fue la llamada "redacción vulgata del líber", esta fue la obra realizada a instancia privada de la revisión de la edición hervigiana.
La vigencia territorial del líber fue la siguiente:
Alta Edad Media
El líber tuvo una vigencia acentuada en Cataluña, en el núcleo Astur-leonés, en el Galaico-portugués y en las comunidades mozárabes.
Cataluña (Cataluña la vieja, es decir, desde el pirineo hasta el Llobregat). Se explica la aplicación dado que la misma no había experimentado crisis en su poder político, ya que formaba parte de los reinos franceses, es decir, pasó a ser una colonia de los reinos carolingios, hubo una continuidad del poder político visigodo al Carolingeo. Tanta fue la vigencia del líber que incluso entre el s. XI y el s. XII se conoce una versión catalana del líber.
N. Astur-leonés. La aplicación del líber se debió fundamental a Alfonso II que al organizar su corte en Oviedo pretendió legitimar su reciente e incipiente monarquía dando a la misma una continuidad visigoda. Esta inicial influencia se acentuó aún más un siglo después al trasladarse la corte a León y convertirse esta ciudad en centro político. Esto se vio favorecido por la llegada a León de población mozárabe venida del sur que repobló este territorio leonés e implantó la vigencia del líber.
N.Galaico-Portugés. Experimentó la influencia del líber de la misma forma que el territorio anterior hasta el punto de convertir el líber en ley general durante toda la edad media.
Comunidades mozárabes: Esta comunidad, integradas en principio en el mundo musulmán continuaban aplicando el líber y lo hacían por una reacción conservadora frente al Islam, que en los primeros tiempos de su llegada respetaron la religión y el derecho de las poblaciones peninsulares. Así el líber continuó vigente en dichas comunidades para sus relaciones jurídicos privadas.
Los territorios en los que el líber tuvo una vigencia más escasa:
Castilla la Vieja: zona fronteriza del R. de León, poblada por Cántabros y Vascos que no tenían influencia visigoda ni musulmana pero tenían un derecho pre-romano, que dio como resultado la no aplicación del líber, esto también explica la posterior independencia de esta zona castellana respecto del reino de León y su existencia a regirse por el derecho leonés, es decir, el LIBER IUDICIORUM.
Navarra y Aragón: estas zonas también repobladas por sectores poco romanizados y visigotizados, eran aquellos habitantes del Pirineo pero a diferencia de la zona anterior, los primeros textos se observaron ciertas huellas del LIBER.
Baja Edad Media
El derecho visigodo pierde vigencia en Cataluña y Portugal, pero no en León ni en los nuevos territorios que durante este período se recuperan, es decir, Andalucía, Toledo y Murcia. Así en estos nuevos territorios el líber pasó a ser ley general. Esta clara vigencia en el reino Castellano-leonés durante toda la Edad Media del Liber, trajo como consecuencia el que dichos textos fuera traducido a las lenguas romances (Castellano y Gallego).
Las versiones que del LIBER traducido a lenguas romances se hicieron, recibieron la denominación de FUERO JUZGO, texto que tomó su base de la redacción vulgata del LIBER IUDICIORUM.
2. Surgimiento de un derecho autóctono.
En esta época surge la aparición de un derecho nuevo, nuevo porque era contrario al contenido en el LIBER visigodo, este nuevo derecho estaba caracterizado por la concurrencia de una base popular y consuetudinaria la existencia de este nuevo derecho se observa en los primeros fueros municipales, no obstante, esta aparición constituye hasta nuestros días un enigma.
Las escuelas han intentado explicar su origen.
Hay una división entre los germanistas que mantienen que este derecho consuetudinario se generó en la época bajo medieval, derecho nuevo nacido para responder a las nuevas situaciones y no previstas en los ordenamientos jurídicos anteriores, estas situaciones serían las nacidas la hilo de la destrucción del reino visigodo, la reconquista y la repoblación.
El otro bloque es pre-romanista y mantienen que este derecho supuso la persistencia y revigorización de anteriores costumbres y prácticas populares mantenidas y conservadas de forma oculta durante la época visigoda. Costumbres que reaparicieron en esta época.
Sea cual fuere la razón de ser de este derecho lo cierto es que aparece como elemento formativo del derecho medieval.
3.- Influencia del Derecho e instituciones del país franco.
Este derecho francés penetró en la península a través de tres vías distintas:
1.- Con la integración de los territorios de Cataluña septentrional o vieja en el imperio carolingio se denominaba la marca hispánica. En el marco territorial de esta zona durante los dos primeros siglos de la invasión musulmana ,estuvo adscrita esta zona al imperio carolingio, dado este la organización y estructura política fue determinada por el reino Carolingeo. Esta circunstancia se materializó o fue la causa determinante del progresivo desarrollo de "las instituciones feudales" en dicha zona. Esto es a su vez la que determina que en siglos posteriores el feudalismo cuajará más profundamente en Cataluña que en otros reinos centrales de la península
2.- Es por las grandes corrientes inmigratorias de la población franca a la península habida durante el s. XI. Así grupos de comerciantes de origen franco a partir de esta fecha se instalaron en muchas poblaciones del "Camino de Santiago". Esto produjo la fundación por estas oriundos francos de buros, de villas en las zonas Navarro-Aragonesas y Riojana-burgalesa. Esta circunstancia trajo como consecuencia el que el derecho y las costumbres de los francos venidos influyeron en la formación de los distintos derechos locales de las villas donde se habían establecido.
De todo el campo del derecho influyeron fundamentalmente en el Privado, Civil y Mercantil.
3.- La venida de los monjes cluniacenses y de los caballeros borgoñeses, estos de la familia del monarca Alfonso VI. Estos se instalaron en León y Castilla influyendo en la vida cortesana, local y monacal con claros efectos respecto al cambio jurídico.
4.- Recepción del Derecho común. (otro tema)
5.-LA FORMACION ESPONTANEA DEL DERECHO: COSTUMBRES, USOS DE TIERRA Y FAZAÑAS
La materialización de este derecho y de los cauces por los que vino de la mano del propio pueblo hablaremos:
Durante los primeros siglos de la reconquista y teniendo en cuenta el hundimiento habido en el reino visigodo y consiguiente crisis en el ámbito del poder político esto trae como consecuencia un vacío de la actividad creadora del derecho de tal forma que la creación de dicho derecho en este momento queda abandona a la iniciativa popular. Así la actuación legislativa oficial (de los monarcas) se limitó al otorgamiento del algunas normas aisladas a la concesión de privilegios, estos eran a veces de índole personal y otras veces se concedían coincidiendo con la creación de una nueva población.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, durante este período alto medieval, el derecho creado fundamentalmente se corresponde con costumbres, pero ahora estas empiezan a llamarse USUS, USUS TERRAE, CONSUETUDO, USATICUM, FORUM, etc.
De todas estas, generalmente, estas costumbres tuvieron un horizonte, un ámbito de aplicación local o comarcal cuando así era estábamos en presencia de los USUS TERRAE.
En algunos casos estos USUS tenían un ámbito regional (incluye varias localidades) y en algunos casos el ámbito de aplicación era más general abarcando a reinos e incluso a países europeos como por ejemplo las "práctica feudales" que en casi todos los países eran similares.
Esta costumbre se exteriorizaba de dos formas:
- Mediante la repetición de actos jurídicos privados escritos o no, es decir, contratos testamentos, etc. Tenían de particular la exigencia de que los mismos tuvieran la misma consideración o categoría que las normas jurídicas emanadas de los poderes políticos.
- Mediante los fallos o decisiones judiciales que son las sentencias, en terminología castellana de la época IUDITIA O FAZAÑAS. Así los jueces cuando dictaban sus sentencias en las mismas fijaban las normas consuetudinarias que eran de aplicación en el término donde ejercían su jurisdicción.
Pero se da la circunstancia de que los jueces no sólo recogían estas costumbres sino que con su actuación judicial también fueron fuente de creación de nuevas normas. Así cuando el caso que se le presentaba para sentencia no tenían costumbre en la que basar su fallo como debían de resolver dicho supuesto acudían a lo que se llamaba juicios a fuero albedrío, es decir, sentenciaban con forma a su leal saber o entender. Con esto estaba creando derecho.
Tal importancia tuvo estas fazañas castellanas que fueron fuente para la creación de los distintos ordenamientos jurídicos.
Más adelante este período alto medieval, en la formación popular del derecho ya se acudió a redacciones escritas tanto de derecho local como derecho internacional, con la misma característica, es decir, por iniciativa privada, como ejemplo tenemos los fueros extensos de Castilla y Aragón.
6.- EL DERECHO CANONICO ALTO MEDIEVAL
En los reinos hispánicos continuó aplicándose la última colección que habíamos visto en el período visigodo. Junto a este texto durante estos primeros siglos de la Hispania se unían las distintas disposiciones pontificias y conciliares que la Iglesia había elaborado.
Este conjunto normativo era de aplicación a la resistente población hispano-goda, a todos estos territorios era de aplicación la Hispania salvo Cataluña, que por su circunstancia política se utilizó dos colecciones formadas lejos del territorio hispano la "Hadriana" y la "Dacheriana".
Asimismo teniendo en cuenta el bajo nivel formativo del clero en el s. VIII se publicó la obra "Libri Poenitentiales", cuyos destinatarios era el clero bajo, era un manual para uso en las confesionarios y en el mismo se recogían las distintas sanciones para los pecados.
Durante el s. IX en España, se perciben influencias reformistas de origen europeo en virtud de las cuales la obra "Hispania" quedó en desuso y al hilo de dichas corrientes comenzó a aplicarse el "Liber Decretorum", el cual contenía cánones francés, alemán, italiano, etc. y su contenido era bastante progresistas hasta el punto que se permitía en dicho texto la intromisión de los seglares en asuntos de la Iglesia.
Las reformas de este texto, produjo una reacción de rechazo de carácter conservador, hasta tal punto que en la Península se celebró el Concilia Coyaura de Valencia de San Juan (1055) con la asistencia de Obispos castellanos y navarros, donde se acordó la restauración de las reglas tradicionales.
Para dicha vuela al pasado al carecer de texto supuso una nueva actualización o vuelta a la Hispania.
La influencia Papal, y sobre todo Gregorio VII que emprendió un conjunto de reforma de carácter general de aplicación a todos los países y específicas para España.
Los caracteres generales son: Lucha por aumentar la autonomía de la Iglesia respecto del poder civil, asimismo se procuraba la intervención del Papa en asuntos internos de los reyes Godos. La organización de los reinos cristianos tenía que estar supeditado al poder Papal. Esta política se agrava y el Papa declaró que "todos los reinos hispánicos se hallaban sometidos a la Sta. Sede. Ayudó militarmente a la resistencia cristiana durante la Repùblica para hacer frente al peligro musulmán. El cambio de liturgia sustituyó el rito mozárabe o toledano por el tradicional romano.
ESPAÑA
Para conseguir el éxito de su política se ayudó de la orden de origen franco Cluny. Estas circunstancias trajeron como consecuencia un proceso de centralización jurídico canónica única, este texto se inició en tiempos de Gregorio VII pero no se terminó hasta el s. XII en la que el autor Graciano publicó la obra Concordia Discordatum Canonum, texto único jurídico canónico de aplicación a partir de dicho momento.
7.- CARACTERES GENERALES DEL DERECHO ESPAÑOL MEDIEVAL
Ambito de vigencia
La Edad Media hispana se caracteriza por una pluralidad de Ordenamientos Jurídicos, el nacimiento y existencia de éstos tiene las siguientes causas:
1.- El estado de aislamiento e incomunicación en la que vivían las gentes libres de la dominación musulmana. Este estado favoreció la fragmentación del derecho y el rebrote de particularismos.
2.- Falta o ausencia de una dirección común, así los nuevos soberanos cristianos no pudieron conseguir esa unificación jurídica y ello porque se desentendieron totalmente de toda función legislativa.
3.- La forma escalonada en la que se realizó la Reconquista y la subsiguiente repoblación.
El resultado de estas tres causas fue el que en la Edad Media cada región o comarca vivía segùn su derecho propio. Además también determinados estamentos y etnias tenía su propio ordenamiento jurídico. Sin embargo, toda esta variedad de O.J. no fue obstáculo para que en la península se diera por un lado, un derecho de ámbito local o comarcal, el cual estaba formado por el conjunto de normas que regulaban las relaciones jurídicas de los moradores de una misma localidad, ciudad o villa, y por otro lado existió un derecho de ámbito territorial o regional, el cual estaría integrado por el conjunto de normas vividas en zonas más extensas que las anteriores, zonas que normalmente en cuanto a sus límites geográficos coincidían con una unidad política.
Alta Edad Media
Al principio predominó un derecho local o comarcal y estaba configurado por usos y costumbres de los grupos sociales de una misma localidad o comarca. También se incluirían estatutos locales y los fallos y sentencias de la llamada "Justicia vecinal".
Estaríamos en presencia de normas medio escritas, medio consuetudinarias.
Entre los siglos XI-XII las agrupaciones vecinales "ciudades villa", se organizan en Municipios, son entidades propias con personalidad y autonomía. Dentro de estos municipios el conjunto de ese derecho local vigente en este término municipal, esto es, las costumbres, usos, privilegios, las decisiones judiciales, etc., se reúnen y se agrupan de forma escrita. Esta plasmación escrita del derecho local sería el origen del nacimiento de los "fueros municipales". Estos serían la forma más perfecta del derecho de una localidad o comarca. También durante el último período de la Alta Edad Media, empieza a aparecer de forma incipiente y precaria los primeros derechos de ámbito territorial, estos se proyectaban sobre región o territorio de un reino o comunidad política.
Al nacimiento de este incipiente derecho territorial, contribuyeron las siguientes causas:
- Fondo común representado por la vieja ley gótica "líber iudiciorum". - Utilización y uso de formularios de origen visigodo. Estos formularios se utilizaban generalmente para la contratación privada.
- Los inicios de la acción legislativa de los soberanos cristianos.
Baja Edad Media
Estaríamos en presencia de un período que se encamina hacia la unificación jurídica. Esto viene ayudado por las necesidades históricas (mayor frecuencia de las relaciones jurídicas y una mayor actividad mercantil) y traen como consecuencia la formación de un derecho más general y unificado. Este proceso de unificación se debió por una parte al predominio progresivo de los "derechos territoriales" sobre derechos locales o comarcales, asimismo, estos distintos derechos con el tiempo van pareciendose entre sí. El elemento que contribuye a que los derechos se vayan pareciendo es la existencia de un derecho común.
Las causas del desarrollo de este derecho territorial son de tipo directo, concretamente, de la legislación emanada de los soberanos asistidos por sus Asambleas políticas y por otro las indirectas debidas a la extensión y comunicación de los derechos locales y comarcales a regiones, todas ellas de un mismo ámbito territorial.
Las modalidades que representa el desarrollo de este derecho territorial serían de tres tipos, métodos o medios:
1.- Concesión por parte de los soberanos de un mismo Cód. o fuero municipal a diversas ciudades de una misma región (ej. fuero juzgo por parte de Fernando III y Alfonso X El Sabio a diversas de Andalucía).
2.- Ocasión de redactarse un texto territorial, de ámbito regional, sus autores recogían los aspectos más destacados y sobresalientes de los derechos locales de una región. (derecho de Castilla la Vieja resultado de los elementos más sobresalientes de distintos derechos locales de dicha región Castellana).
3.- Supuestos en los que se redactaba un Cód. nuevo y se otorgaba a la ciudad capital de una región, de un reino.
En estos supuestos, las normas contenidas en dicho Cód. iban extendiéndose al resto de las localidades pertenecientes a dicho reino (Concesión por parte de Jaime I del Cód. de Valencia a dicha ciudad, la aplicación de éste, se fue extendiendo a las distintas localidades del reino de Valencia).
Al mismo tiempo de producirse dicha expansión, el Derecho local comenzó a desaparecer en favor de aquel Derecho territorial. Las causas de dicha desaparición serían:
- Las fuentes de dichos derechos locales no se renovaron por lo que aquél quedó obsoleto y anticuado.
- En el ámbito de la práctica forense (actividad judicial) su aplicación también disminuyó dado que los jueces preferían aplicar el Derecho regio o bien el Derecho local pero bajo el signo del nuevo Derecho romano canónico.
- Los estudiosos de la Ciencia Jurídica también contribuyeron al desprestigio de este derecho, pues estimaban que el mismo era un derecho arcaico.
Por todo esto el conjunto de los derechos locales con lo que respecta al ámbito de aplicación va disminuyendo y pasa a tener un rango de ordenanza supletoria de el Derecho territorial.
Tenemos que hacer referencia tanto con los derechos locales como los derechos territoriales se diferenciaban entre si en atención a las distintas zonas geográficas en las que era de aplicación. A pesar de esta diferencia entre derechos todos tenían en común la concepción territorialista de dichos derechos "estos derechos aceptaban por igual a todos los habitantes de una misma demarcación".
Sin embargo excepcionalmente, junto a estos derechos se desarrollaban otros derechos de índole personal tales como derecho el derecho de población judía, mudéjar, mozárabe, inmigrantes francos e incluso el conjunto de privilegios de los estamentos nobiliarios o burgueses. Salvo éstos últimos, estos derechos de índole personal desaparecen del mapa jurídico y los derechos de los moros y judíos se mantuvo durante la Edad Media pero hasta la expulsión de dichos pueblos por lo que hace referencia al Derecho de los mozárabes y grupos franceses se mantuvo durante la Edad Media de forma temporal hasta que estos grupos fueron fusionados con el resto de la población cristiana.
Producción y Expresión del Derecho Medieval
Durante la Alta Edad Media dicho derecho era de índole popular, de iniciativa privada y de expresión consuetudinaria. Durante la Baja Edad Media era de índole oficial, de iniciativa real y de expresión legislativa.
Alta Edad Media
La formación o creación del derecho se abandonó en manos de la iniciativa privada (soberanos se limitaban junto a esta actividad legislativa privada popular nacieron las costumbres, los usos terrae (ámbito local y comarcas y los fallos judiciales).
Baja Edad Media
Formulación oficial del derecho:
A partir del s. XI se comienza a constatar las primeras actuaciones legislativas de los soberanos, también se constata la resistencia popular a dicha actividad legislativa las causas de dicho rechazo:
- En el carácter conservador de la propia Sociedad medieval.
- Estimación de la costumbre como garantía de la libertades frente a los posibles abusos de los poderosos.
- A lo largo del s. XIII esta resistencia se aplaca por el fortalecimiento progresivo del poder público que trae consigo los siguientes efectos:
- desaparición del valor de la costumbres.
- actos de los particulares dejan paulatinamente de crear derecho.
- se restringe la función creadora de las decisiones judiciales.
Ante esto, la fuente primordial de producción jurídica reside en el monarca y en sus órganos asesores, tales como el Consejo Real y las Cortes.
Las modalidades de las manifestaciones legislativas oficiales serían:
- Aparecen Cód. amplios "Cód. Siete partidas", "Fueros de Aragón", "Cód. de Valencia", etc.
- Intensa labor legislativa emanada directamente del monarca sin la asistencia de nadie "Disposiciones aisladas que recibió distintas denominaciones pero la más importante "Las Pragmáticas".
- Normas emanadas por el monarca pero con la asistencia de sus Cortes, cuando así se legislaba se llamaban "Ordenamientos de Cortes".
El contenido del Derecho Medieval
El Derecho reguló una vida social poco desarrollada, unos pueblos campesinos y pastores. En este período el Derecho se modelaba segùn la tierra, así la relación del hombre con la tierra repercutió en la condición civil de las personas, existiendo una clara distinción: propietarios de tierras o no propietarios.
La relación hombre tierra era tal que el mismo se veía absorbido por la comunidad familiar a la que pertenecía. Así perteneciendo la tierra a la familiar el hombre no podía enajenar dicha tierra fuera del seno familiar, sin la autorización parental.
El poder real era débil y precario, con nula actividad legislativa y trajo como consecuencia que el Gobierno de la tierra estaba en manos de señores particulares lo que desde el punto de vista jurídico, hacía que la esfera penal y procesal durante dicho período estaba privatizada (ej. represión delitos corría por cuenta y riesgo de los perjudicados en manos del señor que ejercía la función jurisdiccional.
Baja Edad Media
La vida social continuó en torno a la agricultura y ganadería y nació un nuevo estamento: la burguesía y la aparición de una economía industrial y mercantil que dieron lugar al desarrollo de un Ordenamiento jurídico mayor y más complejo.
También se transformó la vieja concepción de la unidad familiar, otorgando al individuo como tal una mayor independencia que repercutió en el orden personal y patrimonial de dicho individuo.
En esta época, un nuevo derecho público fue abriéndose camino dentro del clima general del viejo régimen feudal, por ello el poder real fue ensanchando sus competencias y atributos interviniendo poco a poco en un mayor número de cuestiones, también se fue estructurando y perfeccionando el Estado, así la represión de los delitos ahora empieza a ser asumida por los poderes públicos y la administración de justicia sufrió profundas reformas tendentes, orientadas a una mayor intervención de la jurisdicción del Estado.
CONCLUSIONES
ALTA
Florece un Derecho popular, consuetudinario de raíces primitivas de origen germánico, de ámbito local, con estructura primaria y sencilla respondiendo a concepciones privadas y particularistas.
BAJA
Predominio del Derecho escrito, carácter oficial y legislado de inspiración romanista, de ámbito territorial con un contenido más científico y con un evidente fortalecimiento del poder del soberano y de la estructuración del Estado.