Tema 5: El Derecho Musulmán en España


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I. EL ISLAM EN LA PENINSULA IBERICA

A partir del año 711, en que se produce la batalla de Guadalete, trás ella la conquista de la mayor parte de España por los musulmanes, el territorio peninsular quedó sometido a la comunidad islámica, formada por diversos grupos sociales, o tribus árabes y bereberes, que ocuparon militarmente nuestro territorio.

De este modo. se produjo el asentamiento de un primer contingente musulmán al que siguieron diversas inmigraciones, procedentes de Marruecos y de Siria, que se establecieron en los diversos territorios de la España Visigoda, sometida ahora a la autoridad del Califato de Damasco, en nombre del cual aquellos musulmanes ejercieron el poder sobre la casi totalidad del territorio hispano.

En el momento en que España fue conquistada, ya habían pasado cerca de siete décadas desde la muerte de Mahoma y de su sustitución en la cabecera religiosa del Islam por un Califa que estableció su sede en la ciudad de Damaso, en Siria y cuya dignidad quedó vinculada a la familia de los Omeyas.

Dentro de la organización política del Califato, la España musulmana quedó sometida a la autoridad de un Emir que establecería la sede del gobierno en Córdoba, y aquel régimen cambió en el año 756, en el que la España musulmana dejó de depender políticamente del Califato, constituyéndose en un Estado independiente, bajo la titularidad, precisamente, de la dinastía Omeya a través del último de sus descendientes, el príncipe Adb-Al-Rahmán I, nieto del Califa Hisham.

En el año 999, el Omeya Adb-Al-Rahmán III (912-961) rompió los vínculos que unían al Estado cordobés con el Oriente islámico, fundando en Córdoba un Califato Omeya Independiente, pero el Estado cordobés habría de quedar desmembrado pocos años después, formándose en 1031 los Reinos de Taifas,cuyos caudillos no tomaron el nombre de rey sino de Hachid, o representante del soberano, para respetar la ficción califal .

Una nueva forma de Estado musulmán se implanta en la Península trás el desembarco de los Almorávides en el 1086, pero medio siglo después se produjo una gran división -segundas taifas- a la que continuó el desembarco de los Almohades en la Península, ocurrido en 1147, quienes dominaron políticamente la España musulmana hasta la crisis que culminaría en 1204, cuando determinados Walíes se proclamaron independientes de la autoridad del Califa de Marruecos. Así proseguirá fraccionadamente la historia de la España musulmana, que cederá sus territorios más importantes a las conquistas del rey Jaime I de Aragón y Fernando III de Castilla y León, para reducirse finalmente al Reino Nazarí de Granada, que permanecerá independiente hasta su capitulación en 1492 en beneficio de los Reyes Católicos.

Así como los invasores musulmanes y sus descendientes pertenecieron a distintas tierras de origen y dependieron de diversos poderes, muchos de ellos acabarían obteniendo una posición de relieve.

Los hispano godos, que vivían sometidos al Islam, así como sus descendientes, acabaron siendo llamados mozárabes, manteniéndose fieles a su fe religiosa, y diseminándose aquellas comunidades en todas las ciudades de la España musulmana, donde vivían con arreglo a su propia estructura administrativa y su propio Derecho -Derecho Visigodo-, eligiendo a sus autoridades.

Los hispano visigodos que se convirtieron al Islamismo para salvar sus propiedades e intereses, y para gozar del mismo estatuto que los islamitas, fueron llamados musalima -nuevos musulmanes- y sus descendientes muladíes.

Con posterioridad en el tiempo, tras la conquista del Reino de Granada, la Capitulación otorgada por los Reyes Católicos garantizó a los musulmanes la libertad de religión y el uso de sus derechos y costumbres. Pero después de las sublevaciones de los moriscos del Albaicín y de la Alpujarra, el 11 de Febrero de 1502, se promulgó una Pragmática Real que obligaba a los musulmanes a salir fuera de España o a abjurar del Islamismo, lo cual hicieron en gran parte, dándoseles el plazo de dos años para que abandonasen el uso de sus trajes, plazo que luego fue ampliado a diez.

La situación perduró con marcadas dificultades, y nuevamente en 1566 se les prohibió el uso de la lengua árabe, trajes y ceremonias, lo que sirvió de motivo para la sublevación de las Alpujarras. La expulsión definitiva se produjo en 1609 por acuerdo del Consejo de Estado, y a través de sucesivos edictos de ese mismo año y en 1610 salieron, al parecer, unos ciento cincuenta mil moriscos de Valencia, Murcia, Andalucía, Aragón y Cataluña.

II. LA FORMACION DEL DERECHO MUSULMAN

El Derecho Musulmán no puede compararse como sistema a las grandes construcciones jurídicas realizadas por el Imperio Romano o por el Imperio Napoleónico, porque el Islam -como su propio nombre indica sumisión a Dios - es en primer lugar una Religión, después un Estado, y por último una Cultura y un Derecho.

Además, la expansión y las características del Islamismo no permiten hablar de un Derecho Islámico, sino de los diferentes derechos musulmanes, si bien las grandes fuentes del Derecho musulmán son siempre las mismas: el Corán, la Sunna, el Tafzir, el Ichma -asentimiento de la comunidad- y el Quiyás -analogías-.

Desde el comienzo de la formación del Islam, Mahoma, erigido en profeta, predica lo que le ha sido revelado. Veinte años después de su muerte dicha predicación será recogida por uno de sus secretarios, Zaid, en el libro sagrado del Corán -la Recitación-. Su primera redacción oficial se aprueba por el tercer califa, Utman, en el 656.

El Corán se divide en 114 capítulos -suras- y éstos en aleyas -versículos- de diversa extensión que Ilevan numeración propia y cada uno un nombre.

Esta obra pasará a ser la revelación de la nueva fe y el fundamento del sistema teológico, político y jurídico del Islam.

La Sunna es la tradición sobre la conducta del Profeta, que se convierte en fuente del Derecho Musulmán. Dentro de ella se distingue entre lo que dijo el Profeta, lo que hizo y lo que tácitamente aprobó, teniendo un valor meramente interpretativo. La Sunna se transmite a través del Hadit -narraciones-, que surge desde la tradición y que se compone de dos partes: la relación de las personas que dan noticias sobre las conductas del profeta -Isnad- y el propio texto o narración de la conducta del profeta-Matn .

Desde el S. IX se realizan las dos célebres colecciones de Hadits, la de Al-Buk-hari -n. 810- que recoge más de 7.000 tradiciones tomadas de más de 2.000 personas, y la de Abul Husayn Muslin, ambas consideradas como auténticas.

El Tafzir o explicación textual de la ley para Ilegar a la más perfecta comprensión del texto coránico, es otra de las fuentes del Derecho Musulmán , fecundado por el Ichma -consentimiento de la comunidad- y el Quiyás -Analogías- constituídas como razonamiento lógico que conduce a la elaboración técnica de normas jurídicas.

El Corán y la Sunaa, cuyo conjunto es la Ilamada Shari'a, o sea, Ley Divina, apenas contienen 500 ó 600 versos de contenido jurídico y no pueden por tanto dar respuesta a todo el ámbito del Derecho, por lo que se acude a las consultas jurídicas o teológicas (doctrina) -Fatvas- para los casos inéditos, configurando así un principio que obtiene fuerza de ley cuando posee el consentimiento de la comunidad musulmana -Ichma-. Este encuentra su fundamento en una tradición según la cual Mahoma había dicho mi pueblo jamás podrá ser unánime en el error, texto que fundamenta la infabilidad de la comunidad musulmana. Esta opinión unánime se convierte en una importante fuente del Derecho Musulmán, comparada por algunos autores con las Responsa Prudentium.

El Corán contiene diversas referencias de significación jurídica, que regulan concretamente la adopción (s. XXXIII, als. 4 y 5), la tutela (s. IV, al. 38), el testamento (s. IV, al. 33), la usura (s. II, al. 276), la prohibición del juego y los estimulantes (s. II, al. 219), el homicidio (s. V, al. 32), la tributación (s. IV, al. 38), la justicia (s. V, al. 8), las relaciones crediticias (s. V, al. 1), el talión (s. V, al. 45), el testimonio (s. V, als. 106 a 108), etc.

Otra de las fuentes del Derecho Musulmán es el Quiyás, o deducción analógica, que agrupa los diversos procedimientos deductivos o lógicos con que se aplican el Corán y las demás fuentes a los casos concretos de la vida jurídica.

El Derecho Musulmán no atribuye a la costumbre el rango de fuente oficial, aunque el urf -costumbre islámica- y el amal - jurisprudencia- contribuyen a la formación del Derecho Islámico, distinguiéndose en el mundo musulmán entre los países del urf y de la Shari'a -Ley Sagrada-, de la misma manera que en Francia y en otros países se distingue entre países de costumbres y países de Derecho Común.

La labor de los jurisconsultos es la ciencia del Fiqh -ciencia del Derecho- ,que corresponde a lo que llamamos ciencia jurídica. dedicada a la aplicación y sistematización de las fuentes jurídicas para la resolución de divergencias de las doctrinas anteriores, formando el Derecho Positivo.

Sin pretender suplantar la autoridad de la Sharia , existe la Ley Nueva o Kanun, que surge para ir dando respuesta jurídica a las materias que no hayan sido recogidas en la Ley Sagrada .

Se crearon diversas escuelas de ritos, unas consideradas ortodoxas y otras herejes . Las cuatro escuelas ortodoxas son la del rito Hanefita que pasa por ser el mas tolerante, y que se extendió por Eglpto y la India, construido por Abu Hanifa, jurista que enseñaba en Irak (m. 767) quien se basaba en el Corán y utilizaba la Analogía y la Equidad. El rito Maleki se expandió por el Magreb y la Península Ibérica, fundado por Malic (715-795), que vivió en Medina y es autor de la Muwata o Almohata -el Camino Fácil-. Este rito parte de la fidelidad a los principios islámicos y la utilización de la Ichma; su estructura se asemejaba a una colección de Hadit. El rito Safeita, extendido por Siria y Africa Oriental, fue formado en Medina por Al Safii (767-820) sobre la base de los Hadits como sistema para interpretar el Corán y establecer las normas auténticas. Y el rito Hanbalita, el más estricto, aplicado en Arabia e iniciado por Ambal (m. 855), que se atiene estrictamente al Corán y al Hadit.

Estas cuatro escuelas inspiraron diversos modos de concebir el Derecho Musulmán en función de la diferente forma de entender el Ichma u opinión unánime de la comunidad, o de utilizar el Quiyás -Analogía- y en función de la importancia concedida a la equidad, a Ia utilidad, a la Iógica o a la interpretación literal.

Las escuelas de la ciencia del Fiqh se extendieron por el Mundo Islárnico, fijándose de distinta manera en unos y otros territorios, Ilegando a España la escuela Maleki y posteriormente las escuelas Safeita y Hanbalita.

III.- EL DERECHO HISPANO MUSULMAN

Todo el sistema jurídico musulmán, basado en Ias características anteriormente señaladas: Derecho revelado de origen divino, destinado a toda la colectividad de creyentes, inspirado en el Corán y en la Sunna, pasa a la Península Ibérica, formando las bases del Derecho Musulmán, e imponiendose la Escuela Maleki, introducida en el s. IX por dos discípulos de Malic, Yahya el Aiti e Isa Belbinar, cuya influencia dominará en toda la jurisprudencia musulmana a partir del 850.

Esta situación perduró en la época del Califato de Córdoba, desarrollándose una importante actividad científica. Durante el período almorávide (1086-1147) se produjo la plenitud de la ortodoxia islámica. Posteriormente, con el Califato almohade (1147-1213) se desarrollará una violenta persecución de los malequíes, que se redujeron al Reino de Granada, y se impuso el puritanismo oriental contrario al rito Maleki, quemándose numerosos volúmenes de literatura jurídica.

De entre los autores hispanos vinculados a la escuela Maleki destacan Muhamad El Utbi (m. 868), autor de una colección extensa de Hadit y de opiniones de los más famosos alfaquíes Ilamada La Utbiyua; Abu Zacaría, comentador de Malic; Aben Qasin (m. 886), famoso jurista conocedor de la doctrina dahirí; Suleimán Albayí (m. 1081); Aben Muhld de Toledo (m. 1066) redactor de un tratado notarial; Abu Bakr, El Tortosí (m. 1126) autor del tratado político Lámpara de Príncipes; Averroes (m. 1198), autor de Bidaya, donde analiza las diferentes escuelas; Aben Halaf (m.1292), autor de un tratado de Derecho Sucesorio; Abu Al-Walid (m.1203), autor de una exposición sobre el Derecho Procesal; Aben Salmun (m. 1365), autor del formulario notarial Ilamado Libro de la Contratación; y Aben Asín, que compuso un compendio jurídico, en forma métrica, de gran difusión.

Según fue avanzando la Reconquista, muchos musulmanes -los mudéjares- quedaron viviendo en territorio cristiano, recibiendo a veces Fueros de Moros como los que se dieron para los musulmanes de Tudela en 1115 por Alfonso el Batallador, o el Fuero del Arrabal de Játiva, otorgado por Jaime I en 1251.

En lengua romance castellana están recogidas las, leyes de Moros procedentes del s. XIV y escritas para uso de los jueces musulmanes, conteniendo la doctrina del rito Maleki sobre matrimonio, contratos y Derecho Procesal y Penal. Hinojosa pretendió ver en estas leyes de Moros una adaptación del Derecho Romano; pero según López Ortiz tal influencia sólo parece valida para la parte relativa a contratos, de estructura muy romanizada.

Muy tardío, redactado en lenguaje castellano, está el Manual escrito en 1462 por Ice Hebid de Segovia, Alfaqui Mayor y Mufti -importantes cargos jurisdiccionales en la comunidad musulmana-, y titulado Summa de los principales mandamientos y vedamientos de la Ley y Sunna, que contiene un amplio capítulo sobre Derecho de Familia, Obligaciones y Contratos, Sucesiones, Derecho Procesal y Penal, y otras disposiciones de carácter religioso, moral y social.

En el reinado de los Reyes Católicos acabó el dominio musulmán sobre territorio de la Península tras la capitulación de Ia ciudad de Granada. Las Pragmáticas de 1501 y 1502 determinaron la expulsión de todos los musulmanes libres del Reino de Castilla y León, suprimiéndose definitivamente el culto y las costumbres del Islam.

La población hispano visigoda que había permanecido bajo dominio musulmán sin abjurar de su fe -los mozárabes- no se rigió por el Derecho Musulmán, aunque quedó subordinada a él, teniendo que acatar el Derecho Público pero manteniendo su Derecho Privado propio, formado básicamente por el Liber ludiciorum.

Algunos ejemplares del Liber o fragmentos de esta obra fueron traducidos o anotados en árabe, como sucede con el Manuscrito 10.064 de la Biblioteca Nacional de Madrid.

El Derecho Canónico, reducido fundamentalmente a la Hispana, también siguió rigiendo para Ia comunidad mozárabe, siendo traducido igualmente a la lengua árabe.