Tema 7: La Recepción del Derecho Romano Justinianeo, Canónico y Feudal.


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Este Derecho romano Justinianeo, canónico y feudal sería un sistema jurídico que se toma fuera del territorio hispano, es decir , en Italia en las universidades. Es un nuevo Derecho que es el Derecho común .

Nacería realmente sobre el S. XII pero va entrando en el territorio hispano al mismo tiempo que se van creando los derechos regionales. Es el primer sistema jurídico que tiene influencia en nuestro sistema jurídico y que no entra de forma violenta, viene de las universidades del intelecto. La llegada se llama el fenómeno de la recepción.

1.- La recepción del Derecho común en Europa.

Recepción es el movimiento de renovación fundamental de la vida jurídica que agitó a los paises de occidente y centro europeo , y ello a partir del S. XII y siglos de la Baja Edad Media..

Este fenómeno tuvo un carácter europeo manifestándose como la configuración de un Derecho nuevo , común para todos los paises de este arco europeo y para su formación se basó en tres grandes elementos:

1.1.- Reelaboración del Derecho romano justinianeo; en el imperio romano oriental el emperador Justiniano entre el 528 y 533 llevó a cabo la obra más importante de recopilación del Derecho romano que estaba integrada por distintos títulos:

a.- Instituciones: obra elemental con el fin de la enseñanza del Derecho .

b.- Digesto: recopilación de textos de la jurisprudencia clásica.

c.- Código: compilación de constituciones imperiales hechas desde Adriano hasta Justiniano.

d. - Novelas: que son el conjunto de constituciones imperiales que se promulgan después del Código.

Desde el S. XII esta obra recibe una denominación única que es la de Corpus Iuris Civikis y esto sería el primer elemento formativo del Derecho común , es decir, la reelaboración del Derecho Justinianeo.

1.2.- Reelaboración del Derecho canónico de la Iglesia romana.

1.3.- Reelaboración del Derecho feudal de la región de Lombardia.

2.- Las escuelas de glosadores y comentaristas.

El cultivo de esos nuevos Derechos por parte de las escuelas universitarias italianas y del Sur o mediodía francés fue iniciado a finales del S. XI , inclinándose estos estudios en primer lugar por el estudio de los textos justinianeos , bizantinos redescubiertos en las bibliotecas de Italia y más tarde en las del sur francés . De todas estas escuelas universitarias destacamos la escuela de Bolonia y dentro de esta la labor del monje Irnerio, este fue el creador de la escuela que se formó en torno a él , es decir , la escuela de los glosadores que explicaban los textos justinianeos y con especial interés el Digesto a través de notas marginales o glosas mediante los que intentaban esclarecer y dar su explicación sobre dichos textos romanos. Su labor también tuvo otras direcciones , adapto también la forma de Sumae , que eran resúmenes de distintas materias del Corpus Iuris Civilis. Junto a todo esto también su obra adoptó la forma de Colectiones , planteamientos de casos concretos para su posterior solución.

A mediados del S. XIII el bolones Accursio recogió todos estas glosas refundiéndolas en un solo texto , el Magna Glosa y desde la mitad del S. XIII hasta el S. XV los comentaristas posteriores seguidores de este método se denominaron post-glosadores , estudiaban los textos romanos a través del método escolástico que era partir de conceptos generales que extraían de normas particulares y utilizando el razonamiento y la deducción establecían reglas aplicadas a la realidad por ellos vivida.

Entre todos los post-glosadores destacar Cino de Pistoya , a Bartolo de Sassoferrato y a Baldo de Ubaldi.

Esta labor estudiosa no solo abarcó al Derecho romano justinianeo sino que también abarcó a textos canónicos y en especial al decreto de Glaciano y los decretales de Gregorio IX y también abarcó el estudio del Derecho feudal de Lombardia. Esto se plasmó en la obra de Libri Feudorum, colección de origen milanés donde se recogía la normativa que regulaba las relaciones públicas que vinculaban la región de Lombardía con el imperio alemán como feudo que dicha región en esa época era del imperio germano.

3.- Derecho canónico clásico.

Dentro del clima de la reforma que impulsó el Papa Gregorio VII (1073-1085), se construyó el nuevo Corpus de la normativa canónica, cuya misión fue configurar un Derecho Eclesiástico para toda la Iglesia, superando la diversidad de textos jurídicos y de disposiciones nacidas en los Concilios nacionales, regionales y provinciales, pero sobre todo acabar con las falsificaciones y las traducciones de los Padres de la Iglesia.

Con el fin de recoger los textos principales se confeccionaron una serie de colecciones que habían inspirado la reforma del siglo IX: según expone Gabriel Lebrás. y entre ellas la Colección Anselmo Dedicata, de origen italiano, y ofrecida al Obispo de Milán, Anselmo entre el 892-896; los Libri de Synodalibus causis realizados por Reginón, Abad de Prüm -Treveris-, hacia el 906 y el Decreto de Ruchardo (1008-1012) o compilación titulada Decretorum libri XX realizada por Burchardo, Obispo de Worms, e inspirada en las anteriores obras con el fin de conciliar los textos contradictorios y eliminar los caducos.

En esta labor de superar las contradicciones entre los cánones y sentencias, y distinguir entre las normas temporales y perpetuas, destacó Bernaldo de Constanza (m. 1110), y su método sería utilizado dialécticamente por Abelardo (1079- 1142), autor de la famosa obra Sic et non, compilación de textos tomados de las Escrituras y de la Patrística, aparentemente contradictorios en torno a 150 importantes cuestiones teológicas. A través de dicho método se planteaba una cuestión, se la proponían diversas soluciones, se individualizaba el tratamiento de los problemas, se argumentaban las contrarias, y se evaluaban y examinaban las distintas auctoritates. De este modo, se pretendían resolver las contradicciones aparentes.

Dicho método fue utilizado por Pedro Lombardo (n. 1164), que, además de fijar las reglas para conciliar las diversas posiciones contradictorias, aplica las reglas de la concordancia. Otra colección sería el Liber Tarraconensis, redactado en Aquitania -Poitiers- (1085-1090).

Un siglo después del Decreto de Burchardo aparecen las obras del célebre Yves de Chartres (m. 1116), autor de tres colecciones canónica: la tripartita (hacia el 1090.), que recoge en su primera parte Decretales, en la segunda, cánones de la Hispana y en la tercera, textos patrísticos y romanos; el Decretum, realizado según el plan inspirado por Burchardo, hacia el 1094, utilizando ampliamente esta colección, así como otras de decretales, textos romanos y capitulares francas, texto que se convierte en e1 más importante de las colecciones, sistemático, dividido en 37 partes y en 1200 capítulos; y la Panormía, o extracto de la colección anterior, divido en 8 libros y 74 títulos, realizado hacia el 1095, y convertida en una de las obras de mayor uso práctico.

Otro de los grandes textos del Derecho Canónico proviene de la región formada en la área pirenaica entre el 1010 y 1020, Ilamada la Cesaraugustana, conocida así por encontrarse en un códice de Zaragoza, que refunde las colecciones anteriores de Anselmo de Luca y del Cardenal Deusdedit (1086-1087), el Decreto de Yves de Chartres, otros textos del Digesto, y extractos de diferentes obras que en total hacen 15 libros. Han de mencionarse asimismo las Collectiones Catalaunenses(1125-1130).

La unificación del Derecho Canónico se consiguió a través del Decreto de Graciano -hacia 1040-, realizado por el monje camaldulense Juan Graciano, profesor de Teología del Convento de Bolonia, que confecciona su obra a base de los materiales acumulados durante los once primeros siglos para lograr, como señala en su obra, la Concordantia Discordantiun Canonum, esto es, la concordancia de los cánones discordantes. Su obra reúne cánones de Concilios ecuménicos y decretales, obras de Papas y Padres de la Iglesia, reuniendo toda la tradición canónica y el nuevo Derecho como Extravagante.

Graciano utiliza el método escolástico, estableciendo las concordancia de los textos divergentes a través de diversos razonamientos, que Calasso sistematiza en:

I.- Ratione Significationis, atendiendo al espíritu de las normas

II.- Ratione Temporis, la norma posterior deroga a la anterior

III.- Ratione Loci, la norma particular deroga la general

IV.- Ratione Dipensationis, búsqueda de la estructura lógica para eliminar una de las dos normas.

La obra contiene tres partes: una, estudio de las fuentes del Derecho y de la organización de la Iglesia -101 distinciones-; la segunda parte, que trata de la jurisdicción eclesiástica, procedimiento, matrimonio y régimen de bienes de la Iglesia -36 partes subdivididas en cuestiones y estas en cánones-; y la tercera, titulada De Consecratione, que se ocupa de los sacramentos y la liturgia.

Dicha obra, a pesar de ser privada, se convirtió en la pieza maestra de la ciencia jurídica canónica, y tuvo una gran difusión en España, conservándose actualmente 50 Códices, y estudiándose como texto en las Facultades de Derecho de los reinos hispánicos y europeos.

Con posterioridad se celebraron diversos Concilios, entre ellos el de III y IV de Letrán, I y II de Lyon, Constanza y Basilea, y los Pontífices continuaron promulgando numerosas Decretales, que fueron ordenadas en colecciones por los canonistas. Así se formaron los textos que reunían las Decretales desde Alejandro III(1181) a Honorio III(1127), designadas con el nombre de Quinque Compilationes Antiquae, y la Compilatio Prima de Bernardo Pavía(m. 1213), dividida en cinco libros, cuyo contenido se resume en un verso nemotécnico ludex, ludicium ,Clerus, Connubia, et Crimen.

En 1234, el Papa Gregorio IX promulgó el Liber Extra -Decretales fuera del Decreto de Graciano-, Ilamado ordinariamente Decretales de Gregorio IX. Esta obra fue realizada por el jurista catalán Raimundo de Penafort (1185-1275), General de la Orden de los Dominicos y profesor de la Universidad de Bolonia. En ella se recogen las Decretales de Gregorio IX y de los Papas anteriores, tomadas de las cinco compilaciones antiguas, más los Cánones de los Concilios III y IV de Letrán, y algunos textos anteriores, constituyendo no una recopilación sino una nueva redacción con textos abreviados, según el mismo plan de la Compilacion de Bernardo de Pavía, y dividido en cinco libros, a imitación del Código de Justiniano.

El L.I, trata sobre las fuentes del Derecho, la organización judicial, la paz y tregua; el L.II, del Derecho Procesal, el L.III del Clero y Bienes eclesiásticos; el L. IV del matrimonio, esponsales y filiación; y el L.V, de los delitos y penas.

El Papa envió las Decretales oficialmente a las Universidades de Bolonia, París y Salamanca, con el fin de que fuera enseñada junto con el Decreto de Graciano.

La actividad legislativa de los Papas del S. XIII conduce al Papa Bonifacio VIII (1239-1298), canonista como Gregorio IX, a realizar con la ayuda de Guillermo de Mendagout, arzobispo de Embrum, y Berenguer Fredol, Obispo de Beziers, una recopilación de textos canónicos, conciliares y pontificales posteriores a 1234, que recibió el nombre de Liber Sextus, por considerársele un Sexto Libro unido a las Decretales de Gregorio IX, aunque esto es impropio e inexacto. Dicha obra también se dividió en cinco libros como las anteriores.

Otra colección auténtica, considerada Séptimo Libro, fue preparada por Clemente V (1305-1313) y promulgada por Juan XXII en 1317, y recibió la denominación de Clementina, enviada por este Papa a las Universidades de París y Orleans, y después a las restantes Universidades. Los editores recogieron 20 Decretales de este último Papa, dándoles posteriormente el nombre de Extravagantes de Juan XXII, para diferenciarlas de las Ilamadas Extravagantes Comunes, que comprendía una serie de textos de Papas diversos desde 1298 hasta Sixto IV(m. 1484).

El conjunto de todas estas colecciones formó el Corpus luris Canonici, Ilamado de este modo desde el siglo XVI a imitación del Corpus Uuris Civilis.

El Corpus Iuris Canonici recoge el Decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, el Liber Sextus, las Clementinas, las Extravagantes de Juan XXII y las Comunes. De dicha obra se hicieron múltiples ediciones.

El gran artificio del Corpus luris Canonici es debido, según Lebrás, a su fundación sobre la escritura, su alimento en la ley -Concilios y Decretales-, y su consolidación fundamentada en el encuentro entre la técnica romana y los principios teológicos. A estos factores debe el poseer un doble carácter de cuerpo de leyes -Corpus Legum-, pero también de Corpus Doctrinarum.

Del mismo modo que había sucedido con el Corpus luris Civilis se produjo el idéntico proceso de trabajos de la glosa, la lectura y comentarios, dejándose el nombre de decretístas a los comentadores de Graciano y decretalistas a los de las Decretales de Gregorio IX. Entre los decretístas destaca un discípulo de Graciano Ilamado Paucapalea (1145-1 148) que realiza más de 160 adiciones al Decreto -Paleae-, significándose en las glosas. Otro decretista notable fue Rolando Bandinelli, profesor de Bolonia, que pasó a Ilamarse cuando fue Papa, Alejandro III (1155)-1181), autor de una Summa y de un Decreto; Rufino (1163-1170), Obispo de Asis , discípulo de Búlgaro , maestro en Paris, autor de una Summa sobre el Decreto; Etienne, Obispo de Tournai, (1138-1203); y Bernardo de Pavía, autor de la Compilatio Prima, así como Juan Teutónico (m. 1212), que escribe una Glossa ordinaria del Decreto; y Bartolomé de Brescia (m.1258), autor de una obra sobre Procedimiento.

Entre los Decretalistas figuran Vicente Hispano (m. 1248), Obispo de Zaragoza, profesor en Bolonia, que glosa la Compilatio IV; el Papa Inocencio IV (m. 1254); Bernardo Parma que realiza la Glossa ordinaria de Gregorio IX. El Liber Sextus y las Clementinas fueron glosadas por Juan de Andrés (1270-1348), profesor de Bolonia y Padua, autor de las obras Comentarios Canónicos y Cuestiones Mercuriales, y Guillermo de Mendagout, que también glosa las Decretales.

Otros celebres decretalistas fueron Enrique de Susa o de Segusia (m. 1271), Arzobispo de Embrum y Cardenal de Ostia -conocido como el Ostiense-, autor de la Summa Aurea o Summa luris Canonici, a quien Dante en su Divina Comedia coloca en el paraíso; Sinibaldo de Fieschi, luego Papa Inocencio IV, (m. 1242), autor de las obras Apparatus super decretales y De potestate ecclesiastica et jurisdictione Imperii; y Marsilio de Padua, maestro en París, autor de la obra Defensor Pacis.

En el S. XV , destacan como decretalistas Nicolás Tudesco, Arzobispo de Palermo (1386-1453) -llamado el abad Panormitano-, autor de unos Comentarios a las Decretales y a las Clementinas; Juan de Imola (m. 1430), autor de las obras Comentarios y Consilia; Agustín de Triunfo, Álvaro Pelayo, Obispo de Silves; Nicolás de Cusa y el Cardenal Juan de Torquemada (1388-1468), autor de un Comentario in Decretum Gratiani, conteniendo 6 volúmenes -ed. 1516- defensor de la autoridad del Papa sobre el Concilio, lo cual le valió de Eugenio IV el calificativo de Deffensor Fidei. También el autor castellano Rodrigo Sanchez de Arévalo, que destaca en sus trabajos sobre la ciencia política, interviene en esta cuestión de la autoridad del Papa y del Emperador, en su De Monarquia Orbis, y el franciscano español Álvaro Pelayo publica su famoso libro llamado De Planctu Ecclesiae, publicado en 1474.

Por último, entre los procesalistas cabe destacar las figuras de Egidio Fuscadio y Guillermo Durantis o Durando (1270-1348), originario de Beziers -Provenza-, profesor en Padua y Bolonia, Obispo de Mende, y autor de la obra práctica titulada Speculum ludiciale (1271).

Durante los siglos medievales y modernos se produjo aquella especialidad de estudios jurídicos doble, Corpus Iuris Civilis y Corpus luris Canonici, cuyas interrelaciones se reflejan en una famosa frase: civilista sine canonista parum valet; canonista sine civilista nihil. En todo caso, ambos ordenamientos serán alegados abundantemente en los siglos posteriores a su realización como grandes cuerpos del Derecho.

Las colecciones canónicas oficiales -Decretales, Sexto y Clementinas-, fueron impresas tras el descubrimiento de la tipografía por Gutenberg: Clementinas y Extravagantes en Maguncia en 1460; Sexto en 1465 y Decretales en 1463; y en Estrasburgo, el Decreto en 1471; y asimismo las fuentes del Derecho -Corpus Iuris Canonici- fueron impresas por Cristobal Plantino en Amberes: Decretales -1579- , Decreto de Graciano -1575-. El Corpus Iuris Canocini fue oficialmente editado de 1582 por orden de Gragorio XIII y será la base oficial del Derecho de la Iglesia hasta el Código de 1917.

En 1563, Juan Pablo Lanceloti publico unas Instituciones de Derecho Canónico con carácter privado y en 1590 se formó una colección particular por Pedro Mateo, jurista de Lyon, con el nombre de Liber Septimus Decretalium. Y en el siglo XVIII, se publicaron nuevas Instituciones o Tratados de Derecho Canónico por Próspero Lambertini -luego Benedicto XIV- (m. 1758), Carlos Sebastián Berardi (1769), Julio Lorenzo Servagio (1728-1772), y Juan Devotio (m. 1820).

Los abusos introducidos en la Iglesia, que no había logrado superar las reformas efectuadas por los Concilios medievales y por el último Concilio de Letrán (1512-1517), produjeron la ruptura de la unidad dogmática y disciplinar por causa de la reforma protestante, determinando la Iglesia celebrar un Concilio cuyo lugar de reunión -fue sugerido por Carlos V- la ciudad de Trento , que aunque era imperial se encontraba cerca de Italia. La convocatoria de dilatando hasta que se produjo su apertura en 1545 por Bula de constitución de Paulo III -Laetare Hyerusalem- de 30 de Noviembre de 1544. El Concilio se celebr6 en tres etapas (1545-1563), articuladas en 25 sesiones, y se abordó entre otras materias la determinación del Canon de la Escritura, determinándose que la Vulgata Latina debía ser considerada como auténtica y jurídicamente irrecusable, se trato la cuestión del pecado original, la concepción inmaculada de la Virgen y los sacramentos. En el segundo período se trató de la presencia real de Cristo y la transubstanciación y los sacramentos de la penitencia y de la extrema unción. Y en el tercer período el índice de libros prohibidos -sesión XVIII- y los sacramentos del orden y del matrimonio. La Bula confirmatoria del Concilio se firmó el treinta de julio de 1934, y los decretos tridentinos fueron publicados inmediatamente en Amberes por el famoso impresor Cristóbal Plantino. Felipe II los promulgó por Real Cédula y en Cortes para su vigencia.

A lo largo de la Edad Moderna, se formaron diversas colecciones de Concilios, entre las que sobresalen la Collectio Romana, publicada por Jacobo Sirmondo y Pedro Morino (1608-1612); la Collectio Regia (1644) -nombre dado por editarse en la Imprenta Real de París-; las Collectiones de Felipe Labbaei y Gabriel Cossart (1617-1672), de Juan Harduin (1714-1715), de Nicolás Coleti (1728-1733), y sobre todo de Juan Dominico Mansi (1759-1798).

La legislación pontificia fue recogida en el Bullarium de Laercio Cherubini (1586), continuada por su hijo Angel Cherubini (1634-1644), y proseguida por Jerónimo Mainardo (1733) en el Magnum Bullarium Romanum.

4.- Difusión del Ius Comune en Europa.

Este Derecho renacido y reelaborado en estas escuelas universitarias poco a poco fue tomando fisonomía propia , ganando las conciencias de las gentes ilustradas de Europa al tomar propio cuerpo también empezó a denominarse como Ius Comune que fue la denominación que recibió para diferenciarla de los derechos particulares nacionales propios de cada país.

En Italia el fenómeno de la recepción fue muy rápido y decisivo. En Francia fue desigual entre la zona Norte y la Sur , siendo esta última la que experimentó una mayor difusión de este derecho.

En Inglaterra prácticamente no influyó la recepción y en Alemania cuajó pero en el S. XV.

Las causas generales que favorecieron esta difusión fueron:

- Motivaciones de índole política , asi el Derecho común , apareció como el Derecho propio de la cristiandad medieval, entendiéndose como un elemento que favorecería la unidad política y espiritual europea.

- Impulso imprimido por los distintos monarcas europeos y este por interés propio , pues los principios en los que se inspiraba este nuevo Derecho fortalecían su poder político, lo que era interesante pues consolidaba sus respectivas monarquías.

- El hecho de que este nuevo sistema político regulaba mejor las relaciones surgidas en el desarrollo de la vida económica , industrial y mercantil nuevas así como las relaciones sociales derivadas del Renacimiento de la vida urbana.

- Razones de índole científica puesto que este Derecho estaba elaborado por técnicas más depuradas que los derechos nacionales.

5.- La recepción del Ius Comune en los reinos hispánicos.

Análogas causas a la que motivaron la recepción en el marco europeo fueron las que motivaron la expansión en el marco peninsular. Esta similitud tiene una excepción, la encontramos en el aspecto político pues se daba un cierto recelo por parte de las monarquías hispánicas a la llegada de este sistema jurídico ya que pensaban que el Derecho común podía se considerado como el Derecho propio del floreciente y peligroso sacro imperio germánico. No obstante este nuevo Derecho también se difundió por Hispania. Los instrumentos de penetración serían la afluencia de estudiantes españoles a las escuelas universitarias italianas llegando incluso a ser profesores de las mismas como San Raimundo de Peñaflor , que colaboró directamente en la compilación de los decretales de Gregorio IX. También en el S. XV estudiantes españoles , en particular catalanes , estudiaron en universidades del Sur de Francia como Montpelier y Toulouse.

En el S. XIII comenzaron a fundarse las primeras universidades en los reinos peninsulares : Salamanca , Valladolid, etc. En consecuencia de esta obra docente se extrae la formación de una nueva clase profesional , la de los letrados o sabedores del Derecho . Pronto estos técnicos en materias jurídicas comenzaron a ocupar cargos de responsabilidad en la corte como notarios , jueces , etc.

Otra circunstancia son los libros de Derecho ; textos legales romanos y canónicos en especial Sumaes de glosadores y post-glosadores, formularios notariales de origen italiano, lo que favorecería la proyección del Derecho Común en la práctica documental.

Esta llegada del Derecho común fue fruto de un rechazo por distintos estamentos en la vida hispana. Esa resistencia es múltiple:

- Por un lado presentaron resistencia aquellos territorios que ya contaban con una antigua tradición jurídica consolidada (Castilla , Aragón ,etc).

- También las clases nobiliarias porque para estos el nuevo Derecho podía suponer un claro y eminente peligro para sus privilegios.

- También las clases rurales que veían a este Derecho con una estructura muy compleja y ajena a su comprensión .

Contrario a estos consiguió apoyos de las clases medias , en especial , la burguesía de los grandes centros urbanos.

Este fenómeno de la recepción se verifica hacia finales del S. XII en nuestro territorio. Su recepción varía dependiendo de los distintos territorios. Cataluña recibe este Derecho en época muy temprana , esto se debe a su proximidad geográfica y relaciones políticas y comerciales con Italia y el sur francés. Este auge precoz en Cataluña explicaría lo que la proyección de este Derecho también llegase a los territorios dependientes de Cataluña en este siglo (Mallorca y Valencia) en ambos se cifra la llegada hacia la primera mitad del S. XIII.

En Aragón se siente de forma superficial también desde la primera mitad del S. XIII.

En Castilla llegaría posteriormente hacia la segunda mitad del S. XIII pero imponiendose definitivamente en el S. XIV.

Esta circunstancia hay que hacerla extensiva a Navarra.

Las formas de manifestación de la recepción serían:

1.- En la aplicación práctica del Derecho . Así las primeras apariciones de este Derecho se observan en la aplicación efectiva del Derecho concretamente en la práctica notarial y en la judicial. Asi se utilizaría formularios romanistas , Derecho común , para las contrataciones privadas.

Igualmente se invocarían leyes romanas y canónicas asi como las alegaciones de los glosadores y post-glosadores por mediación de los abogados y los jueces en la práctica forense.

Dentro de estos medios también sería razón del uso de este Derecho la insuficiencia de normas contenidas en el Derecho nacional del país , es decir, el Derecho común sería utilizado para rellenar las lagunas jurídicas existentes.

A la hora de interpretar el Derecho nacional oficial emanado de los monarcas también se acudió a esos principios romanistas. Esta circunstancia proliferó tanto que algunos monarcas quisieron poner coto al abuso de la interpretación romanista del Derecho oficial y para ello acudieron a disposiciones prohibitivas lo que trajo consecuencias contraproducentes.

Jaine I y Pedro el Grande en ese Derecho limitativo ordenaron acudir al llamado sentido natural en defecto de leyes propias. Esta circunstancia sería cauce aprovechado por jueces y juristas para de una forma indirecta aplicar las leyes romanas y canónicas.

2.- En la producción del Derecho . Este nuevo sistema jurídico sirvió de inspiración de la labor legislativa de los soberanos en la Baja Edad Media. Apesar de esta señalada actitud reacia por parte de los monarcas , estos paulatinamente se inclinaron a la inclusión de los nuevos principios reguladores del Derecho común en la renovación de sus respectivos sistemas jurídicos. Ejemplo, la obra legislativa de Alfonso X el Sabio , es decir , el código de las 7 partidas, este texto supuso la versión castellana del Ius Comune. También Jaine I en sus principales obras se valió del Derecho común, por ejemplo en el Código de Valencia.

3.- En la vigencia supletoria del Derecho común. Así en algunas reinos hispánicos pero ya a finales de la época medieval y principios de la moderna se produjo la admisión oficial y solemne del Derecho común como Derecho supletorio con reconocimiento oficial de una situación que ya se estaba dando.

Podemos hacer una división en cuanto a esta asunción a modo de ejemplo:

De forma expresa en el reino de Mallorca se reconoció la supletoriedad de este Derecho dentro de un privilegio de Jaime III.

También de forma expresa en Cataluña el monarca Martin el Humano proclamó esta vigencia supletoria en las cortes celebradas en el año 1409.

En Navarra también se proclama oficialmente en sus Cortes celebradas en el año 1576.

De forma tácita en Aragón , Castilla y Valencia la existencia y reconocimiento del Derecho común se hace con la introducción del mismo dentro de la legislación oficial: vg. Código de las 7 partidas y Código de Valencia.

El resultado efectivo en la practica de los distintos elementos que integran el Ius Comune sería:

- En referencia al Derecho romano fue el elemento de mayor peso.

- El Derecho canónico tuvo menor influjo pero por ejemplo influyó decisivamente en la regulación del régimen matrimonial civil.

- El Derecho lombardo feudal influyó en la regulación del Derecho feudal consuetudinario de Cataluña. Así como en los artículos de las partidas que hacían referencia al Derecho feudal.

La recepción también influyó de forma más o menos dependiendo del campo del Derecho del que se tratase:

- En cuanto al Derecho público el influjo fue indirecto y teórico.

- En el Derecho privado , procesal y penal su influjo fue directo y decisivo.

Constatar que para la redacción de los códigos oficiales el Derecho común se sirvió de dos maneras para su penetración:

- En unos casos fue la inspiración de los nuevos códigos (partidas , Código de Valencia).

- En otros casos para redacción de los códigos oficiales esta llamada legislación justiniana decretalista , Derecho común, se utilizó como fuente supletoria de dichos códigos.