Tema 8: Derecho Local de Castilla y León


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1.- Por Lección Especial 1

2.- Derecho local y comarcal de Castilla y León: Cartas pueblas y los Fueros Breves

Cartas pueblas:

Fueron el tipo más sencillo y rudimentario de fuente del Derecho local. Las Cartas pueblas se configuraban como concesiones o pactos otorgados por el señor de un lugar ( monarca, noble, abad, etc) con objeto de regular las condiciones de asentamiento de nuevos pobladores y la subsiguiente tenencia de dichas tierras por parte de los cultivadores en relación con sus dueños.

Estas cartas pueblas han sido calificadas en un principio por los autores como contratos agrarios colectivos porqué aparecen como sustitutivos de los conciertos individuales entre un propietario y sus colonos y calificadas como de índole privada.

Dicha calificación ha sido superada porqué no es un pacto privado sino su estatuto en el que el señor dueño de la tierra fijaba las condiciones que debían de regir en las relaciones de cultivo de la tierra ajena.

Así mismo en esta etapa medieval toda relación de cultivo entrañaba una relación personal que comprometía la libertad de movimiento y condición civil del cultivador, imponía una relación de dependencia de índole personal respecto del señor. La opinión mayoritaria se inclina a favor del carácter público de dicha fuente de derecho local.

Cartas pueblas: Brasoñera (Norte de Palencia) que se atribuyó a los primeros condes castellanos, confirmada por Fernan Gonzalez; Longares (Rioja) por el Obispo de Nájera.

Fueros breves

Modalidad más elaborada que las cartas pueblas.

Características:

- Se ocupaban de regular algunos aspectos del Derecho de la localidad, de índole pública, extendiendose además a aspectos agrarios también incluían las relaciones de los habitantes con el Rey o señor. Regulaba impuestos, servicio militar, organización de la comunidad, régimen judicial.

- La diferencia de estos fueros breves de las cartas pueblas , estriba en que su regulación rebasaba la esfera agraria conteniendo franquicias y sanciones. Por esto a los fueros breves se les conoce también por cartas pueblas con franquicia.

- Eran concesión de carácter público procedentes de los monarcas o de los señores y en alguna ocasión también procedían del propio concejo municipal. Comienzan a aparecer hacia el S. IX y luego se generalizan del S. X al S. XII. Su extensión es pequeña y no sistematizada.

Fueros Breves: de la ciudad de León de Alfonso V; de Castrogeriz; de Salas de los Infantes.

La validez efectiva tanto de las cartas pueblas como de los fueros breves eran limitados por cuanto dichos textos no bastaban para ordenar y regular la vida jurídica local por consiguiente en ausencia de regulación jurídica se acudía al Liber Iudiciorum y a las costumbres usos terrae y las fazañas. Recordando que allí los jueces juzgaban con albedrío.

3.- Fueros Extensos

Estas fuentes constituían refundiciones del conjunto del Derecho propio de una localidad o comarcas.

Aspectos que regulaba: Derecho público, privado, penal, procesal, laboral, ordenamiento mercantil, organización municipal.Se cifran del S. XII al S. XIV.

Su contenido es más complejo , más técnico, más amplio. Reunían de forma refundida y sistematizada los distintos elementos que integraban el acerbo del Dercho de una determinada ciudad o distrito.

Estos Fueros Extensos se nutrían del fuero originario , fuero breve, los privilegios reales, la costumbre del lugar, los fallos judiciales, las ordenanzas o estatutos municipales si existían.

Elaboración

Por iniciativa privada , elaborado un texto con frecuencia era objeto de sucesiva y posteriores reelaboraciones.

Así mismo los fueros extensos eran de obligada aplicación ante los tribunales locales generalmente el fuero de una comarca que había funcionado bien se tomaba como ejemplo para el de otras localidades. También por orden del monarca se aplicaba un fuero ya preexistente a zonas o territorios recién conquistadas cambiandole el nombre.

Por dicha circunstancia se puede hablar de familias de fueros. Areas a destacar:

- Zona de Extremadura castellana llegando al sistema central. El fuero originario que se copió fue el Fuero de Sepúlveda y su comarca. Así desde el S. XII empieza a aparecer fuero similares a este como fuero de Molina de Aragón, Ucles , Alcalá de Henares.

Como refundición de todos estos fueros a principios del S. XIII se elabora un formulario de fuero local. Asi este formulario sirvió de base a los fueros de Cuenca, Jaen, La Mancha.

De todos esos fueros el más elaborado, el más perfecto fue el Fuero de Cuenca fue redactado por iniciativa privada hacia mediados del S. XIII conteniendo 900 capítulos, con un tratamiento amplio de las distintas partes del Derecho con una gran perfección técnica.

Este fuero sirvió de base para una gran familia: fuero de Teruel, Soria, etc.

- Zona de Extremadura Leonesa: parte meridional de León y Extremadura.

Dos focos de elaboración:

- Fuero de Salamanca. Se localizan un grupo de fueros de gran amplitud, obra de sus propios concejos concejos municipales y entre ellos: Ledesma, Alba de Tormes, Zamora, etc.

- Fuero de Avila . Seria cabeza de una amplia ramificación que llega inclusive hasta la región portuguesa y desde donde arranca distintos extremeños como: Coria y Caceres

4.- Las colecciones territoriales del Derecho Castellano.

4.1.- Colecciones consuetudinarias de Castilla.

Durante la alta edad media, en Castilla el Derecho se caracterizó por se fruto de la libre creación popular a través de las costumbres y fazañas o disposiciones judiciales. Estas conciencia jurídica nacida en Castilla sin constituir un derecho escrito cuajó entre el S. XII y el S. XIII en la zona de Burgos , Rioja y el Camino de Santiago.

Este Derecho no escrito acabó fijandose en textos, no es fijada hasta el S. XIII. Esta labor de fijación viene de mano de juristas anónimos de Burgos siendo una labor de carácter privado. Fruto de ella se formaron las primeras colecciones del Derecho Castellano de una forma parcial no abarcaba todas las ramas del Derecho. Vg Devysas

A esta primera fase le sigue otra de reelaboración de las anteriores colecciones. Esta segunda fase se da hacia la segunda mitad del S. XIII de autores anónimos .Vg Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castillas, ambos recogían una amalgama del Derecho Castellano pero con predominio del Derecho local de Burgos al que se sumaron numerosos costumbres y fazañas.

Este Fuero Viejo de Castilla en el S. XIV fue objeto de otra reelaboración de forma sistemática dividida en 5 libros y distintos títulos y capítulos.

Su contenido abarca aspectos jurídicos de la clase nobiliaria.

4.2.- La primitiva legislación territorial leonesa.

A diferencia de Castilla , León si que tiene una incipiente actividad legislativa oficial iniciada hacia el S. XI, Castilla no se incorpora a León hasta el S. XIII.

El derecho territorial leonés descanso en el arraigo alcanzado por el Liber Iudiciorum y fue desarrollado por un conjunto de leges generales elaborados por los monarcas leonesas con asistencia de sus asambleas o curias. La primera manifestación fueron las leyes de León de Alfonso V promulgadas por curia o asamblea en 1.017. A estas leyes que tenían 17 capítulos se incorporaron las disposiciones locales contenidas en el Fuero de León formaron un libro unido con un marcado carácter territorial regulando condiciones de las personas, clases inferiores, cuestiones de la tenencia de la tierra y cuestiones del gobierno.

Otras celebradas a finales del S. XII y principios del S. XIII presididas por Alfonso IX. Destacar la reunida en la Ciudad de León en 1.138 en la que se registró por primera vez la presencia de representantes de los ciudadanos junto con los nobles.

El conjunto de decretos y leyes presentaba la configuración del futuro derecho público medieval y ello en relación a los derechos de los súbditos frente a los posibles abusos y atropellos de las clases poderosas.

A medida que esto derecho territorial nacido de dichas asambleas políticas fue promulgandose el Liber Iudiciorum base del Derecho Leones fue desplazandose.

5.- El derecho local de Toledo , Andalucia y Murcia.

Este área en estudio se caracterizó por la vigencia del Liber Iudiciorum pero en su versión romance, se caracterizó por la vigencia del Fuero Juzgo. Los fueros de esta área fueron fruto de la concesión regia asi Fernando III el Santo en 1.222 confirma los fueros de Toledo, en dicha confirmación se mantiene la aplicación general de Forum Iudicum Gótico = Liber Iudiciorum = Fuero Juzgo.

Este fuero de Toledo fue el patrón para el hijo de Fernando III , es decir, Alfonso X el Sabio, que concedería a las ciudades conquistadas de Andalucia y Murcia los suyos y esto desde mediados del S. XIII , asi nacería el Fuero de Cordoba 1.241, el de Sevilla 1.250 y el de Alicante 1.252.

El Libro Juzgo en estas ciudades no solo se mantuvo durante la Baja Edad Media sino que también durante la Edad Moderna.