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Los Reinados de Fernando III el Santo 1.217-1.252 y el de su hijo Alfonso X el Sabio (1.252 - 1.284) marcaron un momento decisivo tanto en el aspecto interno del Reino pues se consuma la unión definitiva de los Reinos de León y Castilla, como en el aspecto exterior pues se amplían sus territorios con prácticamente toda Andalucía y Murcia. Este trae distintas consecuencias:
- El robustecimiento del poder real y la estructura política del reino.
- Resurgimiento y desarrollo de un gran potencial económico.
-Profunda reforma de jurídica : fueron iniciadas por Fernando III el Santo pero no son culminadas hasta el reinado de Alfonso X el Sabio. Los caracteres generales serían:
- Unificación jurídica para ello intentarían la reducción de la variedad de los derechos locales.
- La sustitución en el contenido del sistema y ello mediante la introducción de los nuevos principios aportados por el Derecho Romano Canónico por el Derecho Común.
- Nueva reducción de fuentes con la elaboración de fueros más perfectos que los textos anteriores.
Estos fines los asume Alfonso X el Sabio y para ello aplica una doble partida.
- Emprede la reforma unificadora a través de la vía local o foralista , se ayuda de su obra el Fuero Real.
- También intenta aplicar un derecho territorial único y para ello se basa en otro texto suyo Las Partidas o libro de las 7 Partidas.
El Fuero Real
Fue la primera obra legislativa de Alfonso X el Sabio, redactada en 1.255 con el propósito de atender a la falta de fueros de la mayor parte del reino y decía: donde se juzgaba por fazañas, albedríos y uso desaguisados sin derecho con tal propósito y asistido del consejo de juristas de su corte este monarca confecionó un pequeño código compuesto por cuatro libros subdividido en títulos y leyes.
El contenido que reguló es el Derecho político y religioso , procedimientos judiciales, derecho civil y penal.
No fue promulgado con carácter general para todo el reino sino que el monarca lo ofreció como fuero municipal patrón, para a su vez ir concediendolo bien a los lugares que carecían de fuero o bien a los lugares que teniendo uno propio tuviesen el interés de sustituirlo por este nuevo.
El fin último fue el lograr la unificación única por vía local local si bien ya existían dos precedentes históricos a este fin unificador.
Asi Alfonso VIII con el Fuero de Cuenca lo concedió a muchos pueblos y localidades de La Mancha y Extremadura Leonesa igualmente Fernando III el Santo con el Fuero Juzgo intento esta unificación local otorgándolo como fuero municipal a muchas localidades y ciudades conquistadas en Andalucía y Murcia.
Alfonso X el Sabio busco su inspiración para la elaboración de este texto también en el Liber Iudiciorum, texto que sigue en la mayoría de su contenido pero ahora inhibido en los principios romanos y canónicos del Derecho común.
La concesión de este texto se hizo escalonada, iniciado por este monarca y seguido por sus sucesores. Sangunto 1.255, Burgos y Soria 1.256 , Valladolid 1.265, etc.
Junto al texto del Fuero Real en muchas ocasiones se incluían privilegios y normas específicas para dichas localidades.
El fuero real lo podemos incluir dentro de los fueros extensos, aunque este texto poco a poco fue consiguiendo su primacía, sobre todo a los tribunales de la Corte y siendo de estudio y base en textos posteriores.
La aplicación del mismo dentro del seno de la Corte provocaría la promulgación de :
- Las Leyes Nuevas fueron texto donde se recopilaba por iniciativa privada disposiciones reales de entre 1.265 - 1.278 donde se resolvían consultas propuestas por distintos alcaldes de Burgos sobre la interpretación que había que dar a las leyes contenidas en el Fuero Real.
- Leyes de estilo fueron una colección de decisiones judiciales procedentes del Tribunal real donde se interpretaba el alcance de dicho Fuero Real.
El Especulo o Las Partidas (o código de las 7 partidas o libro o fueros de las leyes )
La promulgación tuvo un doble alcance:
Elemento de penetración del Derecho Romano Canónico en Castilla y León.
Sirvió como instrumento para la unificación territorial del Derecho en Castilla y León.
El significado sería múltiple:
Formación de una gran enciclopedia jurídica con fines didácticos.
Relación con las aspiraciones políticas de Alfonso X el Sabio al imperio alemán, siendo las Partidas la actualización del Copus Iuris Civilis
Se pretendía la promulgación de un nuevo código de suma perfección y de gran aptitud con vigencia para todo el territorio del reino.
Tradicionalmente se entendió que las Partidas tuvieron dos fases en su elaboración:
1.263 al 1.265
1.265 revisión del texto, el resultado sería las Partidas es el resultado final de una labor de sucesivas elaboraciones y revisiones que rebasarían la época del propio monarca.
Actualmente esto esta superado, el profesor Garcia Gallo afirma que el texto de las Partidas es el resultado final de una labor de sucesivas elaboraciones y revisiones que rebasarían la época del propio monarca.
Hubo distintas fases:
La inicial del 1.256 al 1.260
Una segunda con una revisión parcial en 1.265, la primera y la segunda podrían ser de Alfonso X el Sabio pero asistido del consejo de juristas de su Corte. EL texto de 1.265 es el Especulo. El Especulo estaría compuesto de 5 libros y estos serían los 3 primeros libros de las Partidas.
y revisiones del Especulo hacia finales del S. XIII y principios del S. XIV atribuida a sucesores de Alfonso X el Sabio . A los 3 primeros libros se añaden 4 más teniendo como contenido el nuevo Derecho Romano Canónico , el Derecho Común. Entre los colaboradores de estos dos últimas fases: Jacobo de las Leyes, Roldan y Fernández de Zamora, discípulos de aquel glosador Italicio Azo de Bolonia.
Contenido de las 7 Partidas:
2500 leyes divididas en Titulos.
1 Partida Fuentes del Derecho y Derecho Canónico.
2 Partida Derecho Público.
3 Partida Organización y procedimiento judicial .
4,5 y 6 Partida Derecho civil.
7 Partida Derecho Penal.
Fuentes de inspiración múltiple: jurídica, literaria y filosófica.
Fuente Jurídica.
Las Partidas contendrían el Ius Comune , Derecho Romano a través de la doctrina de los glosadores más el Derecho Canónico contenido en los decretales de Gregorio IX mas el el Derecho Feudal de Lombardía, más todo el Derecho Castellano anterior.
Una característica es que en que su redacción se hace bajo estilo doctrinal conteniendo razonamiento filosófico, morales y teológicas para justificar su promulgación.
Tradicionalmente se ha pensado que las Partidas realmente carecieron de aplicación efectiva y que ni siquiera fuera promulgado por el rey, esta duda es debida a la gran resistencia del pueblo a dicha aplicación y se permitió que se cultivaran rigiendo por sus antiguos fueros.
Las Partidas fueron promulgadas al poco tiempo de promulgarse al Fuero Real , Derecho Real, esto es explicado por García Gallo manteniendo la posibilidad de que dichos textos fueron promulgadas por el Rey dado la doble política de éste :
Progresiva unificación de los derechos particulares vigentes. Se promulgaría el Espéculo solo para la Corte rigiendose dicho texto para el Rey y sus oficiales, pudiendose aplicar por jueces nombrados por el Monarca donde quiera que estos ejercieran su jurisdicción.
El monarca permite que en los pueblos y ciudades alejados de las Cortes, los jueces locales siguiesen aplicando sus fueros Municipales o el Fuero Real ,entre ambos textos no habría contradicción.
En la práctica esta circunstancia no funcionó y el Espéculo no se aplicó, debido a la protesta generalizada de las ciudades, que culminó con la revolución violenta de 1.272 y el monarca se vio obligado a reconocer a los pueblos al derecho a juzgarse por sus propios derechos fueros, esto supuso un repliegue en la aplicación que se limitó a los casos reservados a la corte del rey , casos de Cortes que eran causas criminales muy graves.
Este repliegue de las Partidas supuso el que dicho texto se convirtiera solo en obra de consulta.
Esta vigencia cambiaría un siglo después gracias a la promulgación del Ordenamiento de Alcalá de Henares 1.348 donde Alfonso XI admitió dentro del texto la vigencia de las partidas como derecho supletorio del reino.
La Legislación Real
La legislación emanada del Monarca junto con sus Cortes, fue el elemento más dinámico de desarrollo y cambio del Derecho durante los siglos bajo medievales.
Un hecho decisivo para la transformación del derecho fue la participación en las Cortes de miembros del Estado llano que acudían junto a la noble y el clero.
En Castilla las cortes actuaran como órgano asesor en la labor legislativa, por esto tuvieron una patente actividad en la vida política. Los distintos estamentos representados en las Cortes, con ocasión de las mismas formulaban peticiones al Rey, las cuales que al ser aceptadas por el Rey pasaban a constituir normas de aplicación.
A las primitivas decretas nacidas de las primeras asambleas celebradas en el auge medieval se sucedieron en el declive medieval amplios y extensos textos, llamados Ordenamiento de Cortes.
Las reuniones de las Cortes, no tenían sede fija , se celebraban en la ciudad donde el Rey las convocaba y no tenían fecha fija de reunión, quedando esta al arbitrio del monarca. Se conocen usualmente estos grupos de leyes por la fecha de promulgación y por el nombre de la ciudad donde se celebraban.
Muchos ordenamientos en Cortes se celebraron entre los S. XIII y S. XV.
Alfonso X el Sabio: Cortes de Zamora (1.274), en su ordenamiento se precisaron los Casos del Rey y se establecieron que su resolución quedaba atribuída al Tribunal Regio con exclusión de cualquier jurisdicción.
Alfonso XI: Mediados del S. XIV. Las innovaciones que se incluyen en sus Ordenamientos: Administración de Justicia, implantación con ocasión de la promulgación del Ordenamiento del nuevo Derecho Romano Canónico, acentuada intervención del Rey en la vida y Administración de las ciudades.
Ordenamiento de Cortes de Burgos (1.328), Villarreal (1.346). Ambas Cortes fueron utilizadas para confeccionar las Cortes de Segovia (1.347), que sirvió para base inmediata para el Ordenamiento de Alcalá de Henares (1.348).
Ordenamiento de Alcalá y la prelación de fuentes. pregunta de examen
Junto a la nobleza y el clero participa el pueblo llano, las normas que nacen en las Cortes eran propuestas que surgían de alguno de los estamentos que eran aprobados por el Rey.
El Ordenamiento de Alcalá (1.348) es muy importante, destaca su preparación, amplitud, contenido y alcance.
Fue objeto de muchos estudios en el seno de las Cortes donde participaban los alcaldes y jueces de la Corte del Rey.
Composición
Incluye y aprovecha distintos ordenamientos anteriores incluye el texto del ordenamiento de Nájera que se atribuye a unas supuestas Cortes celebrados durante Alfonso VII, parece ser que fue una compilación de carácter privada, hecho por la nobleza castellana que a mediados del S. XIII logran introducir los privilegios propios de su clase. Esta nobleza castellana logró introducir en el Ordenamiento de Alcalá sus estatutos señoriales, y sumiría el conjunto de peticiones que los asistentes a dichas Cortes formularan al Rey.
Consta de 32 Titulos y 125 leyes en la última parte del texto se metió este ordenamiento de Nájera.
Propósito
Se intentó conseguir las mejoras y el perfeccionamiento de la Administración de Justicia, por ese hay reformas:
- Declara el sistema de normas aplicables ante los tribunales, estableciendose una orden de preferencia:
Se aplica el propio texto del Ordenamiento del Alcalá.
En defecto de norma en el anterior texto podían ser de aplicación los fueros municipales, de esta forma se reconocía el fuero real confirmándolo con el Derecho Municipal.
Sería de aplicación las partidas, con este reconocimiento de las partidas de forma expresa penetra en Castilla el Derecho Común.
- La designación de los jueces reales con jurisdicción en los pueblos. También se incluyó la derogación de ciertos procedimientos judiciales y de ciertas penalidades contenidas en los fueros. Y este se sustituye por otros procedimientos procesales pero de tinte romanizante.
- Nueva regulación del Servicio Militar.
- Implantación de principio espiritualista para la contracción de obligaciones frente a la antigua concepción formalista.
Prevalencia del espíritu sobre la letra. Realmente lo que obliga es lo que se ha querido decir no lo que dice la letra, ojo en caso de no claridad de la letra.
- Se ratifica el poder del rey para otorgar leyes. Otorgando igualmente la posibilidad en exclusividad de que este sea el interprete de todo el derecho castellano.
- Obligación de estudiar el Derecho Romano y el Derecho Canónico en los centros universitarios.
- El orden de prelación se excluye la aplicación como fuente del derecho: la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, dejando en última instancia al monarca como interprete máximo de las normas.
En la práctica forense los juristas influenciados por el Ius Comune no acudían a dicha consulta regía sino que invocaban la doctrina de los jurisconsultos para la solución de los problemas debatidos. Se argumentaba esto por la larga tardanza y demora que podía suponer acudir el monarca para que esto ofreciese solución a dichos problemas.
Esta práctica se extendió tanto que varios monarcas castellanos dictaron disposiciones en las que toleraban de forma restringida la posibilidad de alegar la doctrina de ciertos autores ante los tribunales asi en la pragmática de Juan II el 1.417 se prohibió expresamente toda alegación de juristas posteriores a los dos grandes posglosadores italianos: Juan de Andrés canonista y Bártolo de Sassoferato romanista.
Los Reyes Católicos también ordenaron dentro de las ordenanzas de ;Adrid otra disposición por la que se limitaban las alegaciones con valor supletorio a falta de interpretación regía a Bartolo Sassoferrato ,Valdo de Ubaldi y Abad Panormitano canonistas.
Estas leyes de citas también tuvieron poco éxito pues las llamadas leyes de Toro de 1.505 las derogó restableciendose las disposiciones contenidos en el ordenamiento de Alcalá en la cual prevalecía el recurso del rey en verso de leges de esta forma, también se cierra el paso a toda doctrina con base en el Ius Comune.