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En Castilla fue muy parecido durante la Edad Moderna teniendo su fundamento en el Ordenamiento de Alcalá y Leyes de Toro conteniendo ambos textos de forma jerarquizada el orden de prelación jerarquizado:
- La Legislación Real y de Cortes.
- Los fueros locales o municipales siempre que se probara su vigencia , su uso.
- Las Partidas.
- Consulta Regia.
En la práctica las fuentes que realmente funcionaron fueron la Legislación Real y de Cortes y Las Partidas.
La Legislación Real y de Cortes: las recopilaciones.
La legislación real y de Cortes fue el derecho fundamental en esta época en Castilla representada por la actividad legislativa propia del monarca, la actividad legislativa de este con sus Cortes y de la actividad legislativa del Monarca con asistencia del Consejo de Castilla a través de los autos acordados.
En esta época debemos distinguir:
- Formación directamente originaria de las fuentes.
- Sucesivas recopilaciones que sobre las anteriores se hicieron.
En Castilla la actividad legislativa poco a poco se fue escorando hacia las pragmáticas en detrimento de los Ordenamientos de Cortes, no obstante entre el periodo desde el reinado de los Reyes Católicos y la instauración de la dinastía de los Austrias debemos destacar los siguientes ordenamientos en Cortes:
- El habido como consecuencia de las Cortes de 1.473 en Madrigal.
- Las Cortes de 1.480 en Toledo especialmente importantes por producirse en ellas una amplia referencia del Derecho Público Castellano creándose en las mismas la Santa Hermandad y la organización castellana de la Administración de Justicia.
En los últimos años de Isabel la Católica debemos señalar las aprobadas en:
- En 1.503 en Toro convocadas por Juana la Loca este ordenamiento en Cortes recibe el nombre de leyes de Toro sería la obra legal de mayor alcance de los Reyes Católicos. Hechos por una comisión de juristas presidida por Don Juan López de Palacios Rubios constan de 83 leyes mediante un orden correlativo basada en la jurisprudencia judicial supuso la renovación del Derecho Privado de Castilla en especial en materia de familia y sucesiones , contenía aclaraciones sobre el Derecho nacional o territorial propio castellano y el Derecho Común. Las leyes de Toro corroboraron el sistema de prelación de leyes establecido en el ordenamiento de Alcalá con expresa referencia en lo que se refiere al recurso al rey.
Los Reyes Católicos dictaron abundantes pragmáticas:
- Ordenamiento sobre la abreviación de juicios 1.499 regulando el procedimiento judicial
- Ordenamiento de Corregidores 1.500 por la que se ordenaba el gobierno y la justicia local centrada en la fijación del corregidor, delegado regio en cada una de las ciudades.
La actividad legislativa de los Austrias fue menor y los escasos ordenamientos en Cortes que se promulgaron se limitaron a la aprobación o denegación de ayudas económicas solicitadas por el monarca.
Abundante fue su actividad propia en pragmáticas y ordenamientos sobre materias diversas y en especial sobre la administración de Justicia, económicas y financieras.
Todo el precedente cúmulo legislativo más el presente en la Baja Edad Media en Castilla fue objeto de labor recopiladora con el fin de sistematizar el copioso sistema de fuentes con validez efectiva y facilitar su uso en la práctica del Derecho. Si se hicieron algunas recopilaciones privadas pero la mayoría de escasa importancia. El Libro de Bulas y Pragmáticas 1.503 por el jurista Juan Ramirez. Se reproducen diversas bulas pontificias y pragmáticas de los Reyes Católicos. Las recopilaciones a destacar en Castilla son tres , de carácter oficial:
- Ordenamiento de Montalvo
Iniciado en tiempos de los Reyes Católicos y asi por acuerdo de las Cortes de Toledo 1.480 los Reyes Católicos encargaron al jurista Alonso Diez de Montalvo la concepción de una recopilación de las leyes del Reino la cual fue publicada en el año 1.484 bajo el título de Ordenanzas Reales de Castilla, es decir, este titulo queda en desuso utilizándose el del Ordenamiento de Montalvo compuesta por 8 libros subdivididos en distintos títulos que contenían más de 1000 leyes agrupadas en materias el contenido sería por un lado leyes reales y ordenamientos de Cortes promulgadas a partir de la Baja Edad Media desde el ordenamiento de Alcala. En su contenido también se contenía algunos capítulos del Fuero Real. Los textos en ella incluidos se reproducían literalmente sin embargo fue una obra bastante defectuosa pues en su articulado olvidaba algunas normas vigentes que incluía otras que habían sido derogados.
- Nueva Recopilación
La Reina Isabel en su testamento plasmó su deseo de reducir todas las leyes existentes en un solo cuerpo legal breve y ordenado. Su esposo Fernando encargo a Lorenzo Galindez la concepción de la misma, sin embargo , no se concluyó la obra. Sin embargo se reprendió con Carlos I por repetidas peticiones hechas en Cortes. En estas Cortes se ve la necesidad de hacer una nueva recopilación ya que tenían muchos defectos el Ordenamiento de Montalvo.
Hasta Felipe II no se hizo, que encargo al licenciado Atienza su confección llamándose recopilación de las leyes de estos Reinos , Nueva Recopilación.
Promulgada en 1.597 compuesta por 9 libros subdivididos en distintos títulos agrupando 4000 leyes con supresión de las disposiciones derogadas hasta su publicación y la adición de las aprobadas. Se hicieron muchas ediciones hasta el S. XVIII con inclusión en cada una de estas de las nuevas leyes vigentes y desde 1.723 con inclusión de las llamadas Autos Acordados de Castilla mediante volumen adicional.
- Novisima Recopilación.
Hecha con la Dinastía Borbónica, entrado el S.XVIII surgieron diversos proyectos de carácter tanto particular como oficial con un criterio común , la idea codificadora que empezaba a extenderse por Europa. Existen dos proyectos:
- Marqués de la Ensenada , por encargo de Felipe IV en 1.752 para formar el texto que se llamaría Código Fernandino.
Proyecto de Código Penal encargado por el Consejo de Castilla a Lardizabal en el año 1.770 ambos proyectos no llegaron a cuajar hasta que Carlos IV encargó al jurista Juan de Reguera Valdelomar la formación de una recopilación que actualizara la nueva recopilación de 1.565 y con este afán en 1.805 se hizo la 3 Recopilación denominada Novisima Recopilación de las Leyes de España. Este texto abandona esta idea recopilatoria en cuanto en su formación que las dos precedentes.
Esta Novísima Recopilación fue una recopilación de la nueva recopilación que al ampliar queda agrupada en 12 libros con 6.000 leyes . En este Texto se observaron multitud de desajustes, hasta tal punto que el jurista Martinez Marina escribió la obra Juicio Critico donde se ponía de manifiesto todos los errores observados en la Novísima Recopilación.
A esta tercera recopilación oficial en 1.808 se le añadió un suplemento y junto a este añadido estuvo vigente durante el S. XIX hasta que cada una de sus partes se iba independizando mediante la formación de Códigos.
La legislación reglamentista Borbónica
A diferencia de los Austrias los Borbones casi toda la legislación que se promulgaba tuvo procedencia legal o procedente del Consejo de Castilla sin que prácticamente participaran las Cortes en la actividad legislativa.
En lo relativa al ámbito de vigencia , las normas emanadas del monarca tenían aplicación a todo el territorio de la monarquía.
La monarquía con los Borbones de unifica como organización Estado.
Al proceder la actividad legislativa del monarca casi todos las normas se manifestaban a través de pragmáticas y otras de rango ejecutivo o provisario como Reales Cédulas, Ordenamientos, Instrucciones, etc.
La característica común de esta legislación era la naturaleza reglamentarista destinada a ordenar a regular las grandes reformas introducidas a la Administración del Estado y especialmente en el orden financiero todas ellas con una tónica común su acento francés. Revela su orientación absolutista y su carácter centralista.
Aspectos a destacar:
- Decretos de nueva planta distados por Felipe V donde se establecía la nueva estructura organizativa de los reinos de la Corona de Aragón incorporados bajo el modelo castellano.
- Instruciones de Fernando VI para intendentes y corregidores y las pragmáticas de Carlos III a través de las que se crea el oficio de hipotecas 1.708 antecedente del régimen de la propiedad actual.
La vigencia de los fueros locales
La Legislación Real y de Cortes junto con sus respectivas recopilaciones constituyó el 1er derecho aplicable dentro del orden de prelación de fuentes en el sistema jurídico castellano pero en defecto de regulación se podía acudir a los fueros locales . No obstante, en la Edad Moderna se observa la crisis de los Fueros Castellanos reducidos a producir fueros locales aislados que regulaban el régimen agrario o pastoril , lo sabemos por una consulta formulada en el S. XVIII por el Consejo de Castilla con destino a los Distintos alcaldes castellanos.
En esta época se continuaron promulgando Fueros Locales con carácter aislados. Asi en 1.778 se confirmó el Fuero Municipal de Baylio para Jerez de los Caballeros , Badajoz, que sigue en uso. También se promulgó el Fuero municipal de la ciudad de Caceres.
Los fueros encontraron una crisis en cuanto a su vigencia efectiva, dentro de los siglos de la edad moderna siguieron otros fueros.
Junto a estos fueros locales otras normas de alcance local como el Fuero Juzgo de León implantado en Toledo y el Sur de España , y el Fuero Real continuaron en esta época vigente sin que fuere necesario el acreditar su uso, que deriva de ser acreditable en los demás fueros para tuviesen vigencia efectiva.
También destacan las Ordenanzas Municipales reglamentariamente dictadas por los Concejos de las ciudades y las villas para ordenar su régimen interno de los gobernados. Para la validez solía requerirse la aprobación del Concejo de Castilla o en su defecto del señor jurisdiccional en los pueblos donde estaba vigente el señorío.
También tuvo vigencia las Partidas, desde el S. XIV tuvieron consideración oficial como fuente supletoria del reino, su vigencia quedó consagrada con la publicación de la edición oficial por una revisión de sus diferentes revisiones hecha por el jurista Gregorio López 1.555 y se le unió un extenso comentario a modo de glosas de dicho a autor .
Orden de prelación de fuentes cuando no se hallaba soluciones generalmente se imponía la consulta regía pero como en épocas anteriores en la práctica se rehuía de dicho recurso y se acudía a la doctrina de los comentaristas del Derecho Común. No obstante, cuando se acudía a esa consulta del monarca, generalmente quien respondía era el Consejo de Castilla mediante sus Autos Acordados.
Las Ordenanzas y los consulados mercantiles castellanos.
Estos fueros también fuente de Derecho Mercantil castellano, como fruto de la actividad de los consulados mercantiles que en la edad moderna fueron fundados por los monarcas en diversas plazas castellanas siguiendo el modelo conocido de los Consulados Marítimos Mediterraneos, a estos se les dotó de funciones jurisdiccionales presididas por un Prior o Consules, obteniendo autoridad real para promulgar sus propias ordenanzas que regulaban aspectos orgánicos , es decir, funcionan internamente y regulaban las relaciones que surgían de la vida mercantil. Para alcanzar valor jurídico estas ordenanzas debían de aprobarse por el monarca, previo examen del Consejo de Castilla.
De todas las ordenanzas destacamos las del Consulado de Burgos, Bilbao y Sevilla.
Consulado de Burgos: formó sus ordenanzas en 1.538 compuesta por 90 capítulos donde se regulaba por 1 vez los seguros marítimos.
Consulado de Bilbao: recibió su 1 redacción en 1.531 ampliada en 1.560 y la redacción definitiva en 1.707 compuesta por 20 capítulos donde se acusaba una gran influencia de las Ordenanzas francesas dictadas por Luis XIV , donde se regulaba el Comercio , la Marina y en especial las sociedades y la llevanza de libros de comerciante.
A parte se promulgaron otras en 1.737 y se recogía lo regulado por las de 1.707 y también normas referentes a seguros, averías ,etc además de normas reguladoras de la organización del propio consulado.
Estas normas de 1.737 tuvieron un gran auge en España y en los distintos territorios de Indias , muchas de sus disposiciones fueron recogidas en la tercera recopilación castellana con Carlos IV.
Consulado de Sevilla , su razón de ser fue la regulación comercial con las Indias, Ordenazas que se promulgaron en 1.556 compuesta por 60 capítulos y contenido también incluido en la Recopilación de las leyes de Indias en 1.680.