DERECHO AL DOMICILIO

Por
Ana Lucía Morales Marquez*
* Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Alas Peruanas - Filial Arequipa. Tercer Semestre

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INTRODUCCIÓN

El doctor Carlos Fernández Sessarego, en su obra titulada "Nuevas tendencias en el derecho de las personas" precisa que la solución adoptada por el código civil peruano en materia del domicilio es diversa de aquella que acoge el derecho civil Italiano.

En el Primero, la residencia es el hecho que origina, de ser habitual, el concepto jurídico de domicilio como lugar de espacio donde se encuentra la persona para efecto de imputación de derechos y deberes. El Código Civil en el art. 33 establece "El domicilio se constituye por la residencia habitual de las personas en un lugar".

El Código Civil Italiano, distingue residencia de domicilio y, ambos de morada. Así, el domicilio -ubicado sistemáticamente después de las personas jurídicas y de los entes no personificados- es, según lo indica el articulo 43 el lugar en el cual la persona ha establecido la sede principal de sus negocios o intereses. La residencia, en cambio, es el lugar en la que la persona tiene su morada habitual.

Este es el punto de partida, por el que el presente trabajo reviste importancia, de esta polaridad de criterios, surgen las diferentes teorías, las mismas que trataremos una a una.

El Código Civil Peruano admite la pluralidad de domicilios, estableciendo así, una flagrante contradicción con la definición misma de domicilio, lo que permitió continuar con el concepto y la tradición impuesta por el código civil de 1936 asumiendo la posición del Código Civil Alemán.

En relación con el argumento de la unidad del domicilio en cuanto a residencia habitual, el Código Civil -que como esta dicho estableció el domicilio plural- establece en el art, 41 que la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre. Debemos entender que esta norma disipa cualquier interrogante procesal la misma que es dominante en nuestro código civil para adoptar la tesis de la

Pluralidad de domicilios en contradicción con la propuesta en el art. 33 que prescribe que el domicilio se constituye por la residencia habitual.

Finalmente en lo que se refiere al domicilio debe señalarse que, a diferencia de lo que acontece con el código civil italiano, el peruano, no indica el domicilio de la persona jurídica.

Solo para efecto de la comparación de las teorías (pluralidad de domicilios o no) hemos elegido el código italiano, como base comparativa, ambos, coinciden en señalar que el cambio de domicilio no puede oponerse a terceros de buena fe (nos referimos a los acreedores) si no es debidamente comunicado así como la posibilidad de elegir domicilio especial, para ciertos actos o negocios.

I.- DEFINICIÓN DE DOMICILIO

Se ha efectuado la consulta respectiva, al tratado del jurista Juan Espinoza Espinoza, quien, acertadamente en su obra "Derecho de las personas", afirma que muchas normas jurídicas requieren relacionar cada persona con un lugar determinado.

La ciencia jurídica ha sistematizado las relaciones posibles de la persona con el lugar donde se encuentra, configurando un concepto para cada tipo de esas relaciones y dándole un nombre.

Basta luego que cualquier norma que mencione ese nombre para que se dé por sentado todo el contenido del concepto que previamente se ha establecido, este enunciado es propio del estudioso Arauz Castex de su libro Derecho Civil parte General.

El domicilio es otro derecho de la persona, el cual tiene por finalidad determinar su ubicación en el espacio.

El diccionario Jurídico del jurista Guillermo Cabanellas establece como definición de DOMICILIO: "Esta integrado por dos elementos: La residencia y la permanencia en un lugar. Y de ellos predomina el ánimo de permanecer sobre la realidad de la habitación; puesto que ausencia y viajes no le hacen mudar a una persona de domicilio, ni se gana el mismo por la simple presencia en una población o territorio. La academia define el domicilio como la morada fija y permanente, y también cual casa en que uno habita o se hospeda".

La misma obra nos indica que el Código de Justiniano estableció que el domicilio esta donde uno vive y voluntariamente estableció sus cosas con ánimo de permanecer. Con un enfoque más patrimonial otra definición romana habla del lugar de los propios negocios y bienes.

Con mayor generalidad y efectos legales, el domicilio es el lugar en que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos. Constituye pues una relación de persona y lugar, con ánimo de nexo duradero en los aspectos familiar, patrimonial laboral y vecinal.

Cabanellas ampliamente consigna como concepto de DOMICILIO EN EL DERECHO CIVIL.- "Se exige para que la habitación o residencia configure domicilio, el carácter de habitual, y no la simple accidentalidad de estar o encontrarse en un lugar. De habitar alternativamente en diversos lugares, el domicilio lo constituye el ciclo donde se tiene la familia o el principal establecimiento; Si una y otra circunstancia no concuerda, la ley prefiere como domicilio al centro familiar. No se altera el domicilio por la involuntaria residencia que la prisión o el destierro signifique, siempre que se mantenga la familia o los negocios en el lugar precedente de habitación. El domicilio puede cambiarse en cualquier momento, y sobre ello no cabe establecer restricción ni contractual ni testamentaria. El cambio se verifica instantáneamente siempre que exista traslado de la residencia y animo de establecerse en la nueva. Desconocido el domicilio actual, se tiene en cuenta el último conocido. Con carácter general, para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual o, en su caso, el que determina las leyes procesales".

Como señala CIFUENTES en su obra "Elementos de Derecho Civil", el domicilio para sus efectos, se identifica con la vida jurídica de la persona, y la personaliza dándole condición de presencia, puesto que legalmente responde a un aspecto de su modo de ser en el derecho, en función de la relación jurídica.

Carbonier en su tratado "Derecho Civil", establece que el domicilio es el medio de localización de una persona mediante la adscripción del sujeto a determinada situación en el espacio.

II.-TRATAMIENTO LEGISLATIVO DEL DOMICILIO EN EL DERECHO COMPARADO

2.1 EL DOMICILIO EN EL DERECHO ROMANO

El Doctor Juan Espinoza Espinoza, en su tratado "derecho de las personas refiere que, etimológicamente, el termino " DOMICILIO" se descompone en dos voces latinas domus y colo, a causa de que domus colere significa habitar en una casa. El domicilio no estaba constituido solamente por la presencia del morador, sino que se imponía, además, la intención de residir, la cual se expresaba en el hecho de haber establecido en dicho lugar el centro de actividades del morador. Inicialmente, se identifico al domicilio como casa-habitación, pero después se amplía este concepto, es decir, ya no se considera al domicilio como espacio donde habita el hombre permanentemente, sino se le agrega otra característica que es "el centro de las relaciones jurídicas".

En la Ley de Adriano, se consideró que la residencia, si se prolongaba al menos diez años, importaba domicilio, y los requisitos para que se configurara el domicilio eran:

1. Plazo Indicado

2. Que la residencia resulte habitual, no accidental.

Los elementos del domicilio en el derecho romano, fueron lo siguientes:

1. Efectiva residencia en un lugar.

2. Libre Voluntad de permanecer en ella para morada y centro de negocios.

3. El animo de permanecer allí (este elemento fue incluido posteriormente).

Los romanos clasificaron el domicilio de la siguiente manera:

1. Voluntario.- Aquel elegido por el ciudadano romano.

2. Originario; determinado por el origen del nacimiento de la persona.

3. Necesario; Domicilio que se imponía en ciertos casos: el del empleado publico o del soldado en donde servía, o del desterrado en el lugar del destierro.

4. Un tipo de domicilio legal; determinado en función del domicilio de otra persona, en el caso de las relaciones existentes inter-partes. Tal situación se presentaba por ejemplo en el domicilio de una mujer casada, que era el del marido (domicilium matrimonii). La viuda conservaba el domicilio mientras no constituyera otro.

2.2. EL DOMICILIO EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA.-

Capitulo IV artículo 24; DETERMINACIÓN.

El domicilio de la persona individual esta en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio esta en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.

2.3 EL DOMICILIO EN LA LEGISLACIÓN CHILENA.-

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD DOMICILIO

1. División de las personas.-

Articulo 58.- Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del animo de permanecer en ella.

Articulo 59.- El domicilio consiste en la residencia, acompañado, real o presuntamente, del animo de permanecer en ella. Divídase en Político y Civil.

Articulo 60.- El domicilio político es relativo al territorio del estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La Constitución y efectos del domicilio político, pertenecen al derecho internacional.

Articulo 62.- El lugar donde un individuo esta de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Articulo 65.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de su negocio en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado o desterrando de la misma manera fuera de la republica, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Articulo 68.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas, que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

2.4 DEL DOMICILIO EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.-

DE LAS PERSONAS
DEL DOMICILIO

Articulo 40.- Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determina la ley de enjuiciamiento civil.

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el ultimo que hubieren tenido en territorio español.

Articulo 41.- Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entiende que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

2.5 DEL DOMICILIO EN LA LEGISLACIÓN FRANCESA.-

La concepción francesa del domicilio lleva a los autores a admitir dos principios, los cuales si bien no pueden discutirse desde el punto de vista lógico son poco defendibles en el terreno de los hechos.

Primera consecuencia.- Un solo domicilio para una sola persona. Un individuo no puede tener mas que un solo domicilio aunque tenga varios establecimientos situados en lugares diferentes. Es imposible que una persona tenga varios domicilios.

El art. 102 del Código Civil Francés da prueba que si una persona tiene varios establecimientos, no tendrá, sin embargo, mas que un domicilio, por que no se puede tener dos o más establecimientos de los cuales todos se tenga por principales. Finalmente la ley habla de cambio de domicilio, no de ADICION de un nuevo domicilio a otro antiguo.

Segunda Consecuencia.- El art. 107 del mismo código, establece que los funcionarios vitalicios, es decir, que ejercen funciones perpetuas e irrevocables a la vez, están domiciliados en el lugar en el que deben ejercer sus funciones, desde el momento en que las han aceptado.

2.6 DEL DOMICILIO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.-

Nuestra legislación ha conceptuado el domicilio predominando el animo de permanecer sobre la realidad de la habitación.

CONSTITUCIÓN.-

Articulo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de una persona en un lugar.

DOMICILIO ESPECIAL.-

Articulo 34.- Se puede designar domicilio especial, para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación solo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.

PLURALIDAD DE DOMICILIO.-

Articulo 35.- A las personas que viven alternativamente, o tienen ocupaciones habituales, en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

DOMICILIO CONYUGAL.-

Articulo 36.- El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consumo o, en su defecto, el ultimo que compartieron.

DOMICILIO DE LOS INCAPACES.-

Articulo 37.- Los incapaces tienen como domicilio el de sus representantes legales.

DOMICILIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.-

Articulo 38.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 33. El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero en ejercicio de funciones del estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.

CAMBIO DE DOMICILIO.-

Articulo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

COMUNICACIONES DEL CAMBIO DE DOMICILIO.-

Articulo 40.- El cambio de domicilio no se puede oponer a los acreedores sino ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable.

DOMICILIO DEL QUE NO TIENE RESIDENCIA HABITUAL.-

Articulo 41.- A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentra.

III.-TEORIAS PARA EL TRATAMIENTO DEL DOMICILIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO.-

El tratadista peruano Juan Espinoza Espinoza, refiere a dos teorías que explican en esencia el domicilio.-

1.- teoría objetiva.- La teoría objetiva se caracteriza por el hecho material de residir habitualmente en un determinado lugar, este elemento objetivo es susceptible de prueba directa

2.- teoría subjetiva.- La teoría subjetiva se caracteriza por la intención de permanecer (animus manendi), habitar, residir en un determinado lugar. Es decir, se llega a la definición del domicilio a través de la espiritualización del concepto, fundándose en la intención de residir (animus conmorandi) obtenido, en un principio, a través de la fijeza de la morada. Dicho elemento subjetivo no lo podemos apreciar mediante pruebas, pero sí es posible acreditarlo a través de la s presunciones. Para quienes suscriben esta posición, el domicilio tiene dos elementos: un objetivo(residencia) y otro subjetivo( animo definitivo) o como prefiere un sector de la doctrina argentina: corpus y animus.

El animus, entendido como intención o deseo de realizar un fin se clasifica en:

1. animus real, cuando se manifiesta de un modo indubitable, claro y explícito.

2. animus presunto. Cuando se deduce de ciertos hechos lo que hacen suponer.

IV. CONCLUSIONES.-

Los seres humanos que están inmersos dentro del derecho, son también ciudadanos de la urbe, los mismos que tienen deberes y por ende también tienen derechos, para efecto de que los deberes y derechos surtan sus efectos legales deben tener una ubicación en el espacio: esta es la noción del domicilio.

Este concepto esta tendiendo a desmaterializarse prueba de ello son las direcciones electrónicas. Ello reviste particular importancia en lo que a notificaciones judiciales se refiere.

En materia de Ley aplicable, propia del derecho internacional privado, en art. 2068 del Código Civil establece que: El principio y fin de la persona se rige por la ley de su domicilio. El art. 2069 del Código Civil que "la declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del desaparecido", el art. 2070 del Código Civil que "El estado y la capacidad de la persona natural se rige por la ley de su domicilio". El art. 2071 del Código Civil que "La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rige por la ley de su domicilio". El art. 2084 del Código Civil que "la determinación de la filiación extramatrimonial así como sus efectos e impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores". El art. 2085 que "El reconocimiento del hijo se rige por la ley del domicilio", entre otros.

Como se sabe "el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales (art. 155 del código procesal civil) y, en caso que nos encontremos dentro de un procedimiento, frente a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore cabe la notificación por edicto.

La importancia de ubicar el domicilio de una persona, a estos efectos es vital, por que de no cumplirse con este requisito, podría declararse nulo un proceso.

V.-COROLARIO

La residencia es el lugar donde la persona vive con su familia, es el lugar donde vive una persona de modo estable y habitual. Por ello la residencia puede o no ser un elemento constitutivo del domicilio; tal será su carácter cuando la ley determina el domicilio. La habitación también llamada morada es el lugar donde se encuentra la persona accidentalmente es decir de carácter temporal. No debe confundirse el concepto jurídico de domicilio con el de casa habitación ni mucho menos con el de dirección. En otros términos la determinación de la dirección no se basa en criterios uniformes sino que se hace tendiendo presente las circunstancias que rodean caso por caso, a la declaración que ha de enviarse, o bien las indicaciones, aun verbales del destinatario de la misma.

Finalmente nuestra legislación ampara las dos teorías que explican la esencia del domicilio, en su caso, el Código Procesal Civil ampara el elemento objetivo en la medida que el domicilio es susceptible de prueba directa para efecto de su validez en un proceso; mientras que por la intención (teoría subjetiva) no se le puede apreciar como prueba pero si como presunción, esto es el mérito legal que puede tener la mera suposición sin conocimiento cierto de un domicilio.

BIBLIOGRAFÍA

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CABANELLAS, GUILLERMO. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO JURIDICO. ESPAÑA 1990.

SOTO ROJAS, PAULO CESAR. CODIGO CIVIL. Editora Edigraber. Impreso Lima-Perú